Cuando la Administración no está obligada a declarar la prescripción tributaria “de oficio”

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La prescripción tributaria supone la extinción del derecho de la Administración a practicar liquidación, por la falta de ejercicio de dicho derecho durante un plazo determinado. En nuestro ordenamiento jurídico, dicho plazo es de cuatro años, tal y como prevé el artículo 66 de la Ley General Tributaria. Además, la prescripción debe declararse “de oficio” por la Administración; es decir, lo haya alegado o no el contribuyente. Una interesante sentencia del Tribunal Supremo acaba de declarar no obstante, que no siempre será así, y que hay supuestos en los que la Administración no estará obligada a declarar “de oficio” tal prescripción.

 

En efecto, dispone el artículo 69.2 de la Ley General Tributaria que “La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario”.

 

Ello quiere decir que, realmente, no es necesario interponer un recurso contra una liquidación si ésta se dictó cuando ya había prescrito la posibilidad de practicar tal liquidación. Incluso si la deuda se ha pagado, es posible en cualquier momento recordar a la Administración su obligación de declarar tal prescripción “de oficio”.

 

Del mismo modo, si se ha recurrido pero no se ha invocado dicha prescripción, la propia Administración (si se ha recurrido en reposición), o los Tribunales administrativos, están obligados a declarar tal prescripción.

 

Sin embargo, el Tribunal Supremo acaba de precisar, en una interesante sentencia, que no siempre será así, y que la obligación de la Administración de declarar la prescripción no debe entenderse de forma absoluta.

 

Básicamente, entiende el Tribunal que para que para que pueda invocarse la obligación de la Administración de declarar la prescripción “de oficio”, es necesario que ésta se aprecie de forma clara y patente de los hechos.

 

Por el contrario, si para apreciar tal prescripción es necesario valorar hechos que nunca fueron discutidos, o realizar previamente el análisis de normas, figuras o institutos jurídicos que nunca fueron alegados o cuestionados en cuanto a su aplicación correcta, la Administración no estará obligada a declarar tal prescripción “de oficio”. En estos casos, será necesaria la invocación y justificación de tal prescripción por el contribuyente, en el trámite del procedimiento adecuado.

 

Estamos ante el caso, por ejemplo, de que para declarar la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación, sea necesario antes determinar la existencia de dilaciones (retrasos) en el procedimiento imputables a la Administración. Todas estas cuestiones deben alegarse e impugnarse en primer lugar. E invocar la prescripción como consecuencia de la apreciación de las mismas.

 

Entiende el Tribunal Supremo sin embargo, que todas esas cuestiones debieron alegarse en primer lugar, y que si esto no se ha hecho, bien porque nunca se recurrió la liquidación, o porque sí se recurrió, pero no se entró en estas disputas, no puede ahora pretenderse que la Administración declare de oficio una prescripción, que requiere con carácter previo el estudio de otras cuestiones no invocadas con anterioridad.

 

En definitiva, una sentencia a tener en cuenta cuando se quiera solicitar a la Administración la prescripción de su derecho a practicar liquidación. Como ha recordado el Tribunal Supremo, no todo vale a la hora de declarar la prescripción.

La realización de un trabajo por cuenta propia es incompatible con la percepción de la prestación o el subsidio por desempleo, aunque su desempeño no conlleve la obligación de darse de alta en alguno de los regímenes de la Seguridad Social. El Tribunal Supremo, en reciente sentencia, ha clarificado si dicha absoluta incompatibilidad alcanza también a las tareas esporádicas que puedan llevarse a cabo para la gestión y administración del patrimonio personal.