¿Debe paralizarse en todo caso la Inspección de Hacienda, en caso de indicios de delito fiscal?

delito fiscal - Ático Jurídico

Tradicionalmente, la norma tributaria obligaba a la Inspección de Hacienda a paralizar las actuaciones de inspección en el caso de que apreciara indicios de delito fiscal, debiendo trasladar el tanto de culpa al Ministerio Fiscal. Una reciente resolución del TEAC sin embargo, se plantea si Hacienda puede desagregar la parte de la deuda tributaria sobre la que no haya indicios de delito, y exigirla al contribuyente. Y ello, incluso antes de la aprobación de la Ley Orgánica 7/2012...

 

En efecto, la obligación de Hacienda de paralizar la comprobación venía motivada por dos razones: Respecto a la posibilidad de sancionar, por el principio de non bis in idem, que prohíbe sancionar dos veces por los mismos hechos, lo que ocurriría si a una posible sanción penal, se sumara una administrativa. Respecto a la posible liquidación que pudiera dictarse, porque se daba prevalencia al procedimiento penal sobre el administrativo, y a los hechos que en aquel pudieran fijarse como probados.

 

Por primera vez, la Ley Orgánica 7/2012, vigente desde el 17-1-2013, permitió a la Inspección de Hacienda, en caso de existencia de indicios de delito fiscal, liquidar de forma separada los conceptos y cuantías que no estuvieran vinculados al posible delito fiscal, trasladando el tanto de culpa al Ministerio Fiscal, y paralizando la comprobación, respecto al resto de hechos sí afectados por el presunto delito.

 

Una reciente resolución del TEAC del pasado 4 de diciembre se plantea no obstante, si antes incluso de la aprobación de la Ley Orgánica 7/2012, la Inspección tenía tal posibilidad, la de separar y liquidar la deuda tributaria no afectada por indicios de delito, del resto, afectado por indicios de delito. Ello validaría todas las liquidaciones que pudieron practicarse antes de la entrada en vigor de dicha norma, en las que se exigió parte de la deuda tributaria respecto a ejercicios y períodos con indicios de delito fiscal. Y ello sin aparente soporte legal alguno.

 

Para ello, el TEAC analiza la normativa vigente antes de la aprobación de la Ley Orgánica 7/2012, y llega a la conclusión, que en las comprobaciones anteriores a dicha norma, la Administración tributaria podía dictar liquidación en ejercicios en los que se hubieran apreciado indicios de delito, pero solo respecto a hechos no afectados por dichos indicios. En previsión de esta posibilidad, el artículo 101 del Real Decreto 1065/2007 y el Reglamento Sancionador Tributario permitirían a Hacienda como excepción dictar liquidaciones provisionales (que no se refieren a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria) en lugar de las habituales liquidaciones definitivas.

 

Sin embargo existe un límite temporal, cual es la remisión del expediente a la jurisdicción penal, con el fin de que no se superpongan las actuaciones administrativas y penales sobre los mismos hechos.

 

En definitiva, se busca la recaudación inmediata de la deuda tributaria que no se vea afectada por el delito fiscal, lo que antes de la Ley Orgánica 7/2012 era difícil de lograr si Hacienda se veía obligada a paralizar totalmente la comprobación administrativa al apreciar indicios de delito. El TEAC además, extiende esta posibilidad a los ejercicios anteriores, algo como hemos visto, no expresamente contemplado en la normativa tributaria, pero que el TEAC se esfuerza en extraer de una interpretación conjunta de varias normas. Todo sea por recaudar.

 

Indicar por último que la resolución del TEAC se dicta en Unificación de Criterio, fijando expresamente el criterio de que "cuando para un mismo período y concepto impositivo objeto de un procedimiento inspector, existen motivos de regularización en la que se aprecian indicios de delito contra la Hacienda Pública junto con irregularidades meramente administrativas por hechos distintos y sin conexión con los hechos presuntamente delictivos, es posible su desagregación, dictando la correspondiente liquidación provisional en la parte en la que no concurren los elementos característicos del tipo penal". Este criterio tiene por tanto carácter vinculante para todos los órganos de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas.