Como es sabido, el impuesto de plusvalía municipal no se calcula en función de la ganancia o pérdida obtenida en la transmisión del inmueble, sino aplicando un coeficiente sobre el valor catastral, y teniendo en cuenta el número de años que el inmueble ha estado en el patrimonio del contribuyente. Por ello, es un impuesto que siempre sale a pagar. Sin embargo, desde hace años los Tribunales se vienen planteando si hay que pagar el impuesto de plusvalía municipal cuando se ha vendido en pérdidas. Además, el Tribunal Constitucional acaba de declarar inconstitucional este impuesto, cuando no hay incremento de valor del terreno por haberse transmitido en pérdidas.
Hay que tener en cuenta en primer lugar, que estamos ante un impuesto que grava el incremento del valor que han experimentado los terrenos de naturaleza urbana, en el momento de su transmisión. Por ello, no se comprende que, cuando el inmueble se transmite perdiendo dinero, y por tanto es evidente que el terreno no ha visto incrementado su valor, haya que pagar un impuesto sobre dicho incremento de valor, inexistente como hemos visto.
Por ello el Tribunal Constitucional ha estimado en este punto la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de San Sebastián. También ha estimado una cuestión idéntica planteada por un Juzgado Contencioso de Vitoria, que afecta a diversos artículos de la Norma Foral 46/1989 del Territorio Histórico de Álava. Entiende el Tribunal que en caso de que el terreno no haya visto incrementado su valor con motivo de la transmisión, se estará gravando una capacidad económica inexistente. Y ello con el agravante de que no se permite al contribuyente acreditar de ningún modo la inexistencia de incremento del valor del terreno.
Hay que recordar no obstante, que la sentencia afecta únicamente a diversos artículos de la Norma Foral 16/1989 de Guipúzcoa, y a la Norma Foral 46/1989 de Álava. Por tanto, la norma estatal (R.D. Legislativo 2/2004) es a día de hoy plenamente constitucional. Sin embargo, la aplicación la normativa estatal por los Ayuntamientos deberá realizarse, a partir de ahora, teniendo muy en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional, a pesar de que ésta sólo afecte a las normativas forales de Guipúzcoa y Álava.
Y los Ayuntamientos ya no podrán, como venían haciendo, ignorar las alegaciones de los contribuyentes que se refieran a la inexistencia de incremento de valor, ni la prueba aportada en ese sentido.
Además, en los casos en los que se acredita que el valor del terreno no se ha visto incrementado, los Tribunales también vienen anulando la plusvalía municipal dictada. El primer Tribunal que acogió este tipo de argumentos fue el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. A juicio de este Tribunal, en los supuestos en los que se acredite que no se ha producido el incremento de valor del terreno, no se estará produciendo el hecho imponible del impuesto, por lo que la operación quedará no sujeta a este impuesto.
Distingue el Tribunal los conceptos de “hecho imponible” y “base imponible”. El primero, es el presupuesto de hecho necesario para que la operación quede sujeta al impuesto de plusvalía municipal.
En el caso de este impuesto, el hecho imponible, de acuerdo con la redacción del artículo 104 del R.D. Legislativo 2/2004, es el incremento del valor del terreno experimentado desde su adquisición, y puesto de manifiesto con su transmisión. Por tanto, si dicho incremento de valor no se ha producido, (y una prueba evidente de ello es la venta del bien por un importe inferior al que se adquirió), no se habría producido el hecho imponible, y la operación quedaría no sujeta al impuesto.
En ausencia de dicho hecho imponible, es absurdo hablar de la fórmula de cálculo de la base imponible, prevista en el artículo 107 del mismo texto legal. Y ello, del mismo modo que no tendría sentido calcular cuál es la cuota de IVA a pagar por una operación que no está sujeta a este impuesto, sino al ITP.
El cálculo de la base imponible sólo puede llevarse a cabo una vez se ha constatado que la operación está sujeta al impuesto, por haberse realizado el hecho imponible.
No se trata en definitiva, de cuestionar la fórmula de cálculo o de afirmar que la misma arroja un incremento de valor ficticio o irreal, sino simplemente de darse cuenta de que, en ausencia de hecho imponible, no hay sujeción al impuesto y por tanto es ocioso calcular cuánto saldría éste a pagar.
En la actualidad, la práctica totalidad de los Juzgados y Tribunales están reconociendo la inexistencia de hecho imponible (y consecuentemente, la no tributación por este impuesto), cuando se acredita que el terreno no ha experimentado un incremento de valor con motivo de su transmisión.
Sin embargo, será necesario acreditar que realmente el terreno no ha visto incrementado su valor en el momento de su transmisión, lo que veremos en otro apartado de este especial.