Dietas percibidas por un administrador societario: el TEAC aclara en qué casos están exentas de tributar en IRPF

La normativa mercantil atribuye al órgano de administración la competencia para la gestión y representación de la empresa. Pudiendo confiarse la administración de la sociedad a un administrador único, a varios administradores o a un consejo de administración. En principio, el cargo de administrador será gratuito, salvo que los estatutos sociales prevean lo contrario y determinen el sistema de remuneración. Que detallará los conceptos retributivos a percibir por el administrador, entre otros, una asignación fija, dietas de asistencia, etc. El TEAC ha clarificado en qué casos están exentas de tributar en IRPF las dietas que perciba el administrador societario.

Autor: Salvador Salcedo Benavente

¿QUÉ SON LAS DIETAS?

La totalidad de las retribuciones económicas que el trabajador perciba, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena que realice se conoce como salario. Ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo. Según establece el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores.

Por el contrario, las cantidades abonadas por el empresario para compensar los gastos ocasionados al trabajador como consecuencia de su actividad laboral se conocen como dietas. El pago de tales importes, que no constituyen una retribución salarial para el trabajador, tiene por objeto cubrir gastos de transporte, comidas, alojamientos, etc. No obstante, el importe percibido en concepto de dietas debe reflejarse en la nómina.

 

 

¿CÓMO TRIBUTAN LAS DIETAS EN EL IRPF?

El artículo 17 de la Ley 35/2006 del IRPF dispone que son rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral. Siempre que no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. En particular tendrán la consideración de rendimientos del trabajo los sueldos y salarios. Así como las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.

Por su parte, el artículo 9 del Real Decreto 437/2007 establece que quedarán exceptuadas de gravamen en el IRPF las asignaciones para gastos de locomoción, gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería. Siempre que cumplan los requisitos y límites señalados en citado precepto. Quedando sujetas a gravamen las asignaciones que se perciban por los citados conceptos que excedan de los límites previstos. Aunque Hacienda suele poner más empeño en verificar la realidad de tales dietas que en constatar si se han superado o no los límites establecidos.

¿ESTÁ EL ADMINISTRADOR SOCIETARIO EXENTO DE TRIBUTAR EN IRPF POR LAS DIETAS QUE PERCIBE?

La cuestión que abordamos ha sido objeto de reciente análisis por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC). Con motivo del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por Hacienda. Frente a la resolución dictada por el TEAR de Andalucía que estimó la reclamación de una mercantil. Y consideró que las dietas abonadas al administrador societario estaban exentas de tributar en el IRPF.

Lo cierto es que la mercantil recurrente abonó al administrador de la entidad dietas que consideró exentas de gravamen en IRPF, motivo por el que no practicó retención. Siendo objeto de un procedimiento inspector que culminó con la práctica de las correspondientes liquidaciones. En las que Hacienda regularizó las retenciones de rendimientos del trabajo. Al entender, en aplicación de la doctrina vinculante de la Dirección General de Tributos, que las cantidades abonadas al administrador en concepto de dietas no estaban exentas en el IRPF.

De este modo, la controversia jurídica que se plantea al TEAC es si es aplicable al administrador societario el régimen de exoneración de gravamen de dietas y gastos de desplazamiento previstos en la normativa del IRPF. O si por el contrario, el ámbito objetivo de dicha exención estaría constreñido a relaciones laborales o estatutarias en las que concurren notas de dependencia, ajenidad y alteridad.

El TEAC, remitiéndose a un criterio anteriormente establecido, señala que la relación entre la empresa y el administrador, en cuanto al desempeño de las tareas que conlleva dicho cargo, no es una relación laboral o estatutaria marcada por las notas de dependencia, ajenidad y alteridad. Por ello, las dietas percibidas por los administradores en su condición de tales no pueden quedar exentas de tributación el IRPF. Dado que dicha relación sociedad-administrador es de carácter mercantil.

Por el contrario, matiza el TEAC, si además de ser administrador ostenta la condición de empleado de la sociedad pagadora, deberá analizarse el origen o causa de las dietas. Sin que Hacienda pueda negar la exoneración de gravamen únicamente en atención a su condición de administrador. Sino que habrá que considerar las rentas satisfechas de forma independiente para su condición de administrador y de empleado de la compañía.

Por todo ello, concluye el TEAC fijando criterio al respecto, los administradores o miembros del consejo de administración no podrán exonerar de gravamen en el IRPF las dietas que perciban en atención al desempeño de su cargo. Es decir, en virtud de dicha relación mercantil. Sin embargo, podrán aplicar dicha exoneración a aquellas dietas que viniesen impuestas por su relación laboral con la sociedad. Debiendo, a tal fin, analizarse el origen o causa de las dietas.

En todo caso, dado que cada asunto presenta sus particularidades, siempre será aconsejable que un especialista lo valore. Por ello, no dude en consultarnos si le surgen interrogantes con relación a esta u otras cuestiones.