Este artículo ha sido Tribuna invitada en la edición de 16-11-2014 del diario El Mundo
El pasado 3 de septiembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) dictó una importante sentencia (asunto C-127/12), de cuyo fallo resulta que la legislación estatal española del Impuesto de Sucesiones y Donaciones vulnera el Derecho originario de la Unión, concretamente la libre circulación de capitales, al amparar un diferente trato fiscal en el referido impuesto a los contribuyentes residentes respecto a los no residentes. Surgen dos importantes preguntas: ¿Sobre qué ejercicios se puede pedir la devolución de lo indebidamente pagado? ¿Cómo declarar el impuesto hasta que se apruebe una nueva regulación conforme con el Derecho de la Unión?
Comenzando por la primera de las cuestiones, hemos de recordar que la vulneración del Derecho europeo solo la han sufrido aquellos contribuyentes que tributaron, de acuerdo con los puntos de conexión previstos en el impuesto, conforme a la normativa estatal. Al no haberse podido beneficiar de los múltiples y variados beneficios fiscales previstos en las diversas normativas autonómicas, han sufrido un trato fiscal más gravoso y tendrán derecho a solicitar la devolución de lo pagado en exceso.
Pero, ¿respecto a cualquier ejercicio? ¿También los prescritos? Hemos de recordar que los efectos de las sentencias del TJUE, dictadas en asuntos en los que ha existido un recurso de otro Estado o de la Comisión frente al incumplimiento de otro Estado miembro son, según ha declarado recientemente nuestro Tribunal Constitucional, "ex tunc", es decir, desde siempre.
La normativa controvertida, aunque siga vigente, deja de tener efectos en la parte declarada contraria al Derecho de la Unión por la sentencia. Y los Tribunales y la propia Administración Pública están vinculados por dichos efectos "ex tunc" de la sentencia.
Por ello, y teniendo en cuenta que la normativa estatal que regula una tributación superior a la autonómica no solo carece de efectos a partir de la sentencia, sino que nunca los ha tenido, puede solicitarse la devolución tanto respecto a los ejercicios prescritos como a los no prescritos. Parece en principio razonable entender que la devolución de lo pagado podrá instarse a través de un procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones presentadas, para los ejercicios que estén dentro del plazo de cuatro años de prescripción. Para el resto de ejercicios, será necesario iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial frente al Estado por dictar una normativa contraria al Derecho de la Unión, cuyo plazo de prescripción es de un año desde la fecha de la publicación de la sentencia.
La segunda cuestión, igualmente importante y que también afecta a muchos contribuyentes, es la relativa a cómo declarar ahora el impuesto, una vez la normativa estatal ya no es de aplicación. Esto no afectará a los contribuyentes que, según los puntos de conexión previstos en la Ley 22/2009, tengan que presentar su declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en alguna Comunidad Autónoma. Pero sí a aquellos contribuyentes que tengan que declarar conforme a la normativa estatal, inaplicable como hemos dicho, por suponer un trato fiscal más gravoso respecto al resto de contribuyentes.
Ante esta situación, caben diversas alternativas, dependiendo del grado de riesgo que quiera asumir el contribuyente frente a la Hacienda Pública, partiendo no obstante de la base, de que todas tienen defensa jurídica ante una hipotética comprobación tributaria.
De este modo, el contribuyente puede optar por presentar su declaración conforme a la normativa estatal, pero a cero, sin ingreso, teniendo en cuenta que el Estado sigue siendo el competente para recibir tal autoliquidación, pero que han quedado inaplicables los tipos impositivos y reducciones previstos en la normativa estatal, hasta que no se dicte normativa que los sustituya.
Una alternativa más conservadora es que el contribuyente liquide y pague el impuesto conforme a la normativa estatal (aunque es actualmente inaplicable) y pedir luego la rectificación argumentando que el resultado de la autoliquidación debió ser cero, según hemos visto. Así se evitarían intereses y sanciones.
Sin base legal alguna consideramos la opción de presentar la autoliquidación conforme a alguna normativa autonómica, con la que se tenga algún punto de conexión razonable. Y ello porque la autoliquidación así practicada, no tendría fundamento legal alguno, ya que se estaría aplicando la normativa de alguna Comunidad Autónoma, sin estar prevista la competencia de la misma en base a los puntos de conexión establecidos. Hacienda podría perfectamente discrepar de dicha "invención" del contribuyente, y practicarle liquidación.
Indicar por último, que si un contribuyente está pendiente de recibir una donación a la que sea aplicable la normativa estatal, quizá le interesaría realizarla antes de que se apruebe la normativa que sustituirá a la anulada por el TJUE, y así liquidar a cero.