Si un cónyuge recibe más bienes que el otro, con motivo del divorcio… ¿Debe tributar en el Impuesto de Donaciones?

Cuando un matrimonio se divorcia es habitual que, para evitar, o reducir al máximo posible la conflictividad, se acuerde la firma de un convenio regulador. Dicho convenio es posteriormente ratificado en vía judicial. En el mismo, además de otras cuestiones, se acuerda la división del patrimonio de los cónyuges. Puede ocurrir que se acuerde un reparto que beneficie a uno de los cónyuges. Ello, sin que medie ningún tipo de compensación económica. Hacienda entiende que, en estos casos, existiría una donación al cónyuge que recibe más bienes. Y que este cónyuge debiera tributar en el Impuesto de Donaciones (ISyD). Pero, ¿qué opinan los Tribunales? (Publicado en Idealista y en Expansión)

UN CASO REAL, RESUELTO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Pensemos en un caso real, de un matrimonio que es propietario de su vivienda habitual, plaza de garaje incluida, y de una segunda residencia en Pirineos, que también cuenta con su plaza de garaje.

En el caso planteado, los cónyuges acordaron que, tras el divorcio, la vivienda habitual, y su plaza de garaje, se atribuyeran a la esposa. Y la segunda residencia, también con su plaza de garaje, al marido. Ambos aceptaron dicho acuerdo, a pesar de que el valor de la vivienda habitual era superior al de la segunda residencia. Las respectivas plazas de garaje, por su parte, tenían un valor equivalente. Y lo aceptaron así, sin pactar el pago de una compensación económica al cónyuge (en este caso, el marido), cuyo lote tenía un valor inferior.

La anterior operación se consideró por los contribuyentes como no sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP). Sin embargo, la Agencia Tributaria de Cataluña consideró que la operación estaba sujeta al ISyD. Y notificó a la esposa una liquidación en concepto de dicho impuesto. Ello, por haber recibido con motivo del divorcio más de lo que le correspondía, sin compensar al otro cónyuge en metálico.

El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña dio la razón a la contribuyente. Y ello, por considerar que, en estos casos, no hay tributación en el ISyD. Es decir, no hay donación al cónyuge que recibe más bienes. No obstante, dicha sentencia ha sido recurrida en casación. Por tanto, será el Tribunal Supremo el que decida si, operaciones como la comentada, deben tributar en el ITP, en el ISyD, o en ninguno de ambos impuestos.

LA INTERPRETACIÓN DEL TSJ DE CATALUÑA

En efecto, el TSJ de Cataluña, en sentencia de 26-2-2020 (recurso 325/2017), se refirió a esta cuestión. Y ello, declarando que El convenio regulador, aun cuando pudiera constituir un exceso de adjudicación a favor de la Sra. Sara, no puede considerarse una donación a los efectos del art. 615 del Código Civil pues no existe el ánimo de liberalidad por parte del donante dado que la ausencia de contraprestación ha sido determinada por la voluntad de las partes intervinientes que, en el marco de las negociaciones de un convenio, deciden de mutuo acuerdo la adjudicación de la vivienda habitual a favor de uno de los cónyuges que a su vez asume la carga hipotecaria pendiente.”

En definitiva, para el TSJ catalán, la inexistencia de “animus donandi” supondría la imposibilidad de considerar que, en estos casos, existe una donación al cónyuge.

Inexistencia de tributación en el ITP si el régimen es el de gananciales

Y tampoco existiría tributación en el ITP. Así, en el caso de que los cónyuges estuvieran casados en gananciales, sería aplicable la exención prevista en el artículo 45.I.B.3) del Real Decreto Legislativo 1/1993. Dispone dicho precepto que “Estarán exentas: (…) 3) Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.”

donación al cónyuge

Por tanto, las adjudicaciones de bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, como consecuencia de su disolución, estarían exentas en el ITP.

Tampoco hay tributación en el ITP, si el régimen es el de separación de bienes

Dicho precepto, sin embargo, no sería aplicable a los supuestos en el que el régimen matrimonial sea el de separación de bienes. Así lo declaró el Tribunal Supremo, en sentencia de 30-4-2010 (recurso 21/2008).

Por ello, en estos casos de separación de bienes, en opinión del TSJ de Cataluña, habría que acudir al artículo 32.3 del Real Decreto 828/95. Dispone dicho precepto que “tampoco motivarán liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.”

Nótese que este precepto ya no se refiere a bienes de la sociedad conyugal. Sino a la adjudicación de bienes como consecuencia de la disolución del matrimonio. Por eso, entiende el TSJ catalán que dicho precepto sería aplicable a los supuestos en que exista el régimen de separación de bienes.

Ello lleva al TSJ de Cataluña a concluir que, “Con arreglo a dicha normativa y dado que el convenio regulador de divorcio que obra en el expediente administrativo se desprende que por mutuo acuerdo se adjudica a la Sra. Sara la mitad indivisa de la vivienda habitual perteneciente al matrimonio, no procede en relación a dicho bien liquidación alguna ni por el ITP ni por el de Donaciones.”

Como se ha indicado, esta sentencia ha sido recurrida en casación. Por tanto, será el Tribunal Supremo el que cerrará este debate.

EL TRIBUNAL SUPREMO DECIDIRÁ

En efecto, mediante Auto de 27-5-2021 (recurso 6557/2020), el Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña. Y ello, considerando que la cuestión que presenta interés casacional es la de “Determinar si, en el marco de la extinción de un condominio, provocado por la disolución del matrimonio, el exceso de adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges, no compensado económicamente, se sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -ex artículo 3.1.b) LISD- o, por el contrario, comporta la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados y, en concreto, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas o de Actos Jurídicos Documentados y si, en su caso, resulta de aplicación el supuesto de no sujeción especial previsto en el artículo 32.3 RITPAJD.”

Por tanto, el Supremo decidirá si, en estos casos en los que se disuelve un matrimonio, y uno de los cónyuges recibe más bienes de los que le correspondían, sin mediar compensación económica al otro cónyuge, existe una donación, gravable en el ISyD.

O si, por el contrario, no hay tal donación, y la operación queda sujeta al ITP. O no se produce tampoco tal sujeción, porque se aplica el artículo 32.3 del RD 828/1995, que impide gravar en el ITP el exceso de adjudicación que se produce al disolver un matrimonio, cuando uno de los cónyuges se adjudica la vivienda habitual.

CÓMO AFECTA ESTE AUTO DEL SUPREMO, A LOS CONTRIBUYENTES

Estamos ante una cuestión importante. Y es que puede afectar a muchos contribuyentes que estén en proceso de divorcio, y pendientes de firmar un convenio regulador para establecer el reparto de sus bienes. Será conveniente ser prudente en estos casos. Y ello, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo pudiera acabar declarando que, si un cónyuge recibe más de lo que le corresponde en la división, y no compensa económicamente al otro, existe una donación.

Del mismo modo, el Auto abre la puerta a que todos aquellos que se vieron inmersos en operaciones como las descritas, con motivo de su divorcio, y tributaron como donación, puedan plantearse la posibilidad de rectificar su autoliquidación, y solicitar la devolución de ingresos indebidos.

Esto será especialmente recomendable cuando esté a punto de prescribir la posibilidad de solicitar tal devolución. Y ello, por transcurso de cuatro años contados desde el último día que hubo para presentar la autoliquidación del ISyD. Y es que, si el Supremo acaba declarando que estas operaciones de división no tributan como donación, solo podrían solicitar la devolución aquellos contribuyentes cuyo derecho no haya prescrito. ¡Consúltenos si es su caso!