Malos tiempos para los que llevaron a cabo la donación de un inmueble en pérdidas. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en una reciente resolución, ha considerado que estas pérdidas no son compensables en el IRPF. Y ello, en contra de lo que afirmó en su día el TEAR de Valencia. Comentamos la resolución, aclarando ya, de inicio, que se trata de un criterio administrativo. Y que la última palabra, siempre la tendrán los Tribunales de Justicia. (Publicado en Idealista)
EL TEAR DE VALENCIA, A FAVOR DE LA COMPENSACIÓN DE ESTAS PÉRDIDAS EN EL IRPF
Hay que partir de lo previsto en la Ley del IRPF, en relación con la posibilidad de compensar las pérdidas derivadas de la donación de un inmueble en pérdidas. Así, dispone el artículo 33.5.c), de la Ley 35/2006 que “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: (…) c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades”.
Interpretando dicha resolución, el TEAR de Valencia consideró que este precepto rechazaba la compensación, únicamente, de la pérdida económica que supone la donación del inmueble. Pero no de la pérdida fiscal. Ello, mediante resolución de 30-9-2019.
Pérdida económica vs pérdida fiscal
Así, consideró que la pérdida económica, no compensable, es la que experimenta el contribuyente por la salida del bien de su patrimonio, sin contraprestación. Ello, en contraposición con la pérdida fiscal. Ésta es la que es la que resulta de comparar el valor de adquisición y transmisión del inmueble, cuando éste último es inferior al primero.
Por ejemplo, si se dona un inmueble siempre habrá una pérdida económica (que no puede incluirse en la declaración de IRPF). Y una ganancia o pérdida fiscal (que sí debe incluirse). Así, si un contribuyente con un patrimonio de 300.000 euros, dona a su hijo un inmueble que vale 125.000 euros, existirá una pérdida económica. Y ello, porque el patrimonio de este contribuyente se reducirá sin recibir nada a cambio.
Sin embargo, puede existir una ganancia o pérdida fiscal. Ello dependerá del valor por el que se adquirió el inmueble que se ha donado. Si en su día costó 75.000 euros, y ahora se dona por 125.000 euros, existirá una ganancia fiscal de 50.000 euros. Si, por el contrario, se adquirió por 180.000 euros, existirá una pérdida fiscal de 55.000 euros.
Pues bien, el TEAR de Valencia consideró que tanto la ganancia, como la pérdida, pueden incluirse en la declaración de IRPF. Comentamos esta resolución en esta entrada del blog. Ello, anunciando que sería recurrida, casi con total seguridad, por la Administración tributaria, como así ha ocurrido.
EL TEAC, EN CONTRA DE LA COMPENSACIÓN DE LAS PÉRDIDAS DEBIDAS A LA DONACIÓN DE UN INMUEBLE
Efectivamente, la resolución del TEAR de Valencia fue recurrida por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT. El recurso presentado fue el extraordinario de alzada, para la unificación de criterio. Mediante este recurso, la situación particular del contribuyente, que recurrió ante el TEAR, queda inalterada. Y lo único que se persigue es unificar doctrina. Es decir, unificar el criterio que, a partir de ese momento, deberá seguir toda la Administración Tributaria.
En concreto, el Director recurrente solicitó que se unificase el criterio de la Administración, en el siguiente sentido: “De acuerdo con el artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas no se computan fiscalmente, ni por el importe total del valor de adquisición, ni por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión.”
Pues bien, lamentablemente, mediante resolución de 31-5-2021, el TEAC ha dado la razón a la Administración. Ello, considerando que el criterio del TEAR de Valencia, favorable a la compensación de la pérdida debida a la donación de un inmueble, no es ajustado a Derecho. Y adoptando el propuesto por el Director de la AEAT recurrente.
El criterio de la resolución del TEAC
En concreto, afirma el TEAC que “para este Tribunal el texto de la ley, el art 33.5 c) de la Ley 35/2006 es claro, de forma que cuando expresamente dispone que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos, entiende este Tribunal que, de forma clara, el legislador está excluyendo expresamente de la integración en la base imponible del transmitente las pérdidas patrimoniales reguladas en la ley y que, como resulta asimismo de forma clara de los artículos 34 y 36 LIRPF, son aquellas que se producen por la diferencia entre el valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el valor de adquisición del bien transmitido.”
Y en cuanto a la distinción entre pérdida económica y fiscal llevada a cabo por el TEAR valenciano, declara que “La diferenciación que hace el TEAR entre la pérdida económica y la pérdida fiscal no encuentra apoyo en la LIRPF, pues esta ley únicamente contempla el concepto fiscal de pérdida patrimonial: lo define en el art. 33, denominándolo pérdida patrimonial, lo delimita, estableciendo cómo ha de determinarse su importe, en los artículos 34 a 36, y, una vez determinado ese importe, si procede de una transmisión lucrativa intervivos, lo excluye del cómputo en su apartado 3 letra c) si resulta una pérdida patrimonial, pero no si resulta una ganancia.”
El TEAC, en contra de la interpretación realizada por el TEAR de Valencia
El TEAC también rechaza la interpretación histórica, gramatical y sistemática defendida por el TEAR de Valencia en su resolución. En base a ella, el TEAR valenciano declaró la posibilidad de compensar la pérdida fiscal obtenida por los contribuyentes en la donación de un inmueble.
La resolución supone un auténtico jarro de agua fría para los contribuyentes que han llevado a cabo la donación de un inmueble en pérdidas. No obstante, creemos conveniente recordar qué efectos tiene la doctrina fijada por el TEAC. Y cómo afecta a los contribuyentes.
CÓMO AFECTA ESTA RESOLUCIÓN A LOS CONTRIBUYENTES
Estamos ante una resolución que fija el criterio que, a partir de ahora, deberá seguir toda la administración tributaria, en esta cuestión. Pero nada más.
Cierto es que, a partir de ahora, ninguna Administración podrá dar la razón al contribuyente que pretenda compensarse estas pérdidas. Sin embargo, en Derecho tributario, afortunadamente, la última palabra la tienen siempre los Tribunales de Justicia. Y no los Tribunales de Hacienda.
Por ello, y a pesar del efecto disuasorio que, para los contribuyentes, tienen este tipo de resoluciones, haciéndoles creer que ya todo está perdido, conviene recordar lo que acabamos de afirmar. Es decir, que la resolución solo vincula a la Administración. Y que cualquier Tribunal puede dictar sentencia en sentido contrario al del TEAC, permitiendo a los que llevaron a cabo la donación de un inmueble en pérdidas, su compensación. Ejemplos recientes de ello, no faltan.
En este punto, es posible utilizar en vía judicial los argumentos de la resolución del TEAR de Valencia, a nuestro juicio muy completos y motivados. Y ello, para que sea un Tribunal de Justicia, y no un Tribunal de Hacienda, el que decida sobre su adecuación o no a Derecho.
En definitiva, la batalla continúa. Al menos, hasta que sobre la esta cuestión se pronuncien los Tribunales de Justicia.