El silencio administrativo, permite a los contribuyentes considerar desestimada su solicitud, reclamación o recurso, pudiendo continuar el procedimiento sin tener que esperar a la resolución de la Administración. Sin embargo, ¿existe algún plazo para recurrir ante el silencio de la Administración, o puede hacerse en cualquier momento? (Publicado en Iuris & Lex, de El Economista)
El pasado 10 de abril, el Tribunal Constitucional dictó una interesante sentencia que constituye el último íter de una serie de resoluciones dictadas, resolviendo un sinfín de recursos de amparo planteados por administrados a los que se les había inadmitido su recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, o por considerar que era reproducción de otro acto anterior (no expreso), firme por no haberse recurrido en plazo. En esta ocasión, se trataba de una cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 46.1 de la Ley 29/1998, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha.
La problemática se ha venido planteando por tanto, en torno a la interpretación que se ha de dar al plazo de seis meses para impugnar los "actos presuntos", previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. ¿Se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva si un Tribunal inadmite un recurso contencioso-administrativo interpuesto más allá del plazo de los seis meses en caso de silencio administrativo?
Sin embargo, esta situación no solo plantea problemas en vía judicial, sino también en el ámbito de los recursos de alzada, y en general, en la vía económico-administrativa. Porque, ¿con qué plazo cuenta un administrado para recurrir en alzada, o en vía económico-administrativa, cuando previamente ha interpuesto un recurso de reposición que por no haber sido resuelto, debe entenderse desestimado por silencio administrativo?
La consolidada doctrina del Tribunal Constitucional arranca a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero, y se ha ido perfilando desde entonces. Dicha jurisprudencia considera que el silencio administrativo negativo es "una ficción legal que responde a la finalidad de que el ciudadano pueda acceder a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración", insistiendo en que "ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de negligencia que no le es exigible a la Administración". Y es que la "Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver de forma expresa", no pudiendo la Administración "verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos".
Con el tiempo, esta doctrina se ha extendido también a los supuestos en los que no está en juego el acceso a un procedimiento judicial, sino a uno administrativo. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 6-6-2011 afirma que "debe rechazarse una interpretación de los artículos 240.1 y 241.1 de la Ley General Tributaria de 2003 como la defendida por el abogado del Estado, conforme a la que, transcurrido una año y un mes desde la interposición de la reclamación sin que exista resolución expresa y sin que el interesado haya interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, debe entenderse que se ha producido una desestimación presunta que ha devenido firme e inatacable por no haber sido impugnada en el plazo de un mes. Esa interpretación, como señala la Sala de instancia en su sentencia, resulta contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española. En una situación tal, el administrado puede seguir esperando a obtener una resolución expresa o, transcurrido el año que el Tribunal Económico-Administrativo tenía para resolver, entender desestimada su pretensión e interponer el recurso pertinente, en cualquier momento...".
A pesar de ello, algunos Tribunales (recientemente el TEAR de Valencia en resolución notificada al letrado que escribe estas líneas) aún siguen considerando extemporáneas, reclamaciones económico-administrativas interpuestas más allá del plazo del silencio administrativo previsto para el recurso de reposición tributario.
Por todo ello, parecía aconsejable que el Tribunal Constitucional declarase la inconstitucionalidad del artículo 46.1 de la Ley 29/1998, en lo que al plazo para recurrir por silencio administrativo se refiere. Sin embargo el Tribunal, amparándose en la diferencia existente entre los recursos de amparo hasta ahora resueltos, y la cuestión de inconstitucionalidad que ahora se le plantea ("De lo que se trata ahora es de enjuiciar en abstracto el precepto legal cuestionado, no de proteger los derechos de las personas afectadas por actos concretos de aplicación"), considera que el plazo previsto en el artículo 46.1 referido es inaplicable tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 1999, pero no considera inconstitucional el precepto.
Todo ello, le lleva a concluir que "es manifiesto que el inciso legal cuestionado no impide u obstaculiza en forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros interesados afectados por una desestimación por silencio".
En definitiva, una oportunidad perdida para dotar de seguridad jurídica a un asunto que, aunque el Tribunal Constitucional parezca ignorarlo, aún puede plantear muchos problemas tanto en vía administrativa como judicial.