La presentación en plazo de una autoliquidación tributaria y el pago del impuesto correspondiente no implican que el contribuyente se encuentre en paz con Hacienda. Pues el Fisco tendrá la posibilidad de revisar, discrepar y exigir al obligado la cantidad que considere dejó de ingresar. Pudiendo incluso sancionarle si entiende que cometió una infracción. No obstante, todo sea dicho, la facultad de dictar liquidación por parte de Hacienda está limitada temporalmente. Y debe ajustarse en principio a los plazos de prescripción. El Tribunal Supremo, en reciente sentencia, ha aclarado si debe anularse una deuda tributaria cuando el último día del plazo de prescripción es inhábil.
Autor: Salvador Salcedo Benavente
¿QUÉ ES LA PRESCRIPCIÓN Y QUÉ CONLLEVA EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO?
La prescripción es una de las formas de extinción de deudas tributarias. Y conlleva, entre otras cosas, que la Administración no puede determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Ni exigir el pago de deudas liquidadas o autoliquidadas. Una vez trascurra un plazo determinado sin haber ejercido tales derechos. Siendo dicho plazo de prescripción de cuatro años, con carácter general, según prevé el artículo 66 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
Además, según dispone el artículo 69.2 de la Ley 58/2003, la prescripción debe declararse de oficio por la Administración. Aún en el caso de que se haya pagado la deuda tributaria, y sin necesidad de que la invoque el obligado tributario. Y una vez ganada la prescripción extingue la deuda tributaria y aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la misma. Salvo las excepciones legalmente establecidas.
¿CÓMO DEBEN COMPUTARSE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN Y QUÉ ACTUACIONES LA INTERRUMPEN?
El artículo 67 de la Ley 58/2003 es el que establecer cuándo comenzará a contarse el plazo de prescripción en distintos casos. No obstante, nos referiremos únicamente al derecho de la Administración de determinar la deuda mediante la oportuna liquidación. Cuyo plazo de prescripción se iniciará desde que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. Debiendo trascurrir desde entonces al menos cuatro años para que prescriba el derecho a dictar liquidación por Hacienda.
Por otra parte, el artículo 68 del mismo texto legal se refiere a la interrupción del plazo de prescripción. Señalando que dicha interrupción podrá producirse por cualquier actuación de Hacienda realizada con conocimiento del contribuyente. Cuyo objeto sea la comprobación o regularización de todos o algunos elementos de obligación tributaria. Y también por la interposición de recursos y reclamaciones de cualquier clase. Así como por cualquier actuación del obligado tributario conducente a liquidar o autoliquidar la deuda tributaria.
¿ES POSIBLE ANULAR UNA DEUDA TRIBUTARIA SI EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ES INHÁBIL?
La cuestión que abordamos ha sido objeto de reciente análisis por el Tribunal Supremo, con motivo de la impugnación planteada por un contribuyente. Que recurrió la liquidación dictada por Hacienda en el seno de un procedimiento de inspección tributaria seguido en su contra. Y cuya anulación solicitó por considerar que había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación. Al haber trascurrido más de cuatro años.
El recurrente interpuso reclamación contra la citada liquidación ante el TEAC, y presentó posteriormente escrito de alegaciones. Habiendo trascurrido desde entonces cuatro años y dos días hasta que se le notificó resolución desestimatoria. Motivo por el que alegó en el ulterior recurso la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. Teniendo en cuenta la duración de la vía económico-administrativa. Que fue estimada por la Audiencia Nacional anulando la liquidación impugnada.
Lo cierto es que el último día del plazo de prescripción en este caso era sábado y el siguiente domingo, siendo ambos inhábiles. Y la resolución desestimatoria del TEAC se le notificó al contribuyente el lunes. Circunstancia que Hacienda utiliza para sostener que no prescribió su derecho a dictar liquidación. Por resultar aplicable, a su entender, el artículo 30.5 de la Ley 39/2015. En cuya virtud, cuando el último día del plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
La controversia que el Supremo debe resolver versa sobre cómo debe computarse el plazo de prescripción del artículo 66a de la Ley 58/2003, en relación al derecho a liquidar la deuda tributaria. Centrándose el debate no en el inicio del cómputo del plazo de prescripción ni en su interrupción. Que está regulado en los artículos 67 y 68 de la Ley 58/2003. Sino más bien en cuándo finaliza dicho plazo de cuatro años, en el supuesto de que el último día sea inhábil.
El Tribunal Supremo repasa la normativa y descarta que sea aplicable en este caso el precepto invocado por la Administración. De este modo, fija doctrina respecto a cómo debe interpretarse el artículo 66a de la Ley 58/2003 General Tributaria. Y dispone que el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para dictar liquidación debe computarse de fecha a fecha. Y ello, con independencia de que el último día de plazo sea inhábil. Motivo por el considera acorde a derecho la resolución impugnada y desestima el recurso de casación presentado por la Administración.
No obstante, estamos ante una problemática que debe ser analizada caso por caso. ¡Consúltenos!