El Supremo aclara si la inspección tributaria puede sancionar por obstrucción la incomparecencia del administrador societario

La Inspección de Tributos tiene asignadas amplias facultades para realizar labores de comprobación e investigación frente a los contribuyentes. Al objeto de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Para ello, puede llevar a cabo el examen de la documentación o la entrada y reconocimiento de domicilios. Así como emitir requerimientos a terceros o incluso solicitar la comparecencia del obligado. El Tribunal Supremo ha clarificado si la incomparecencia del administrador societario ante la inspección puede sancionarse por obstrucción.

Autor: Salvador Salcedo Benavente

 

¿CUÁLES SON LOS RASGOS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA?

El inicio del procedimiento se produce normalmente como consecuencia de la inclusión del contribuyente en un plan de inspección. Y conlleva para el contribuyente la sujeción a ciertas actuaciones de comprobación e investigación de sus obligaciones fiscales. Que pueden concluir con una regularización de su situación tributaria. Dicho procedimiento inspector también podrá iniciarse a raíz de una denuncia de un tercero.

Las actuaciones del procedimiento inspector pueden referirse a uno o varios tributos, y extenderse a determinados ejercicios fiscales. Y tener alcance general, si abarcan a la totalidad de los elementos del concepto impositivo o periodo comprobado. O parcial en los supuestos a los que se refiere el artículo 178.3 del Real Decreto 1065/2007. Las obligaciones tributarias que van a ser comprobadas deben comunicarse al contribuyente al inicio de las actuaciones.

El plazo general en el que deberán llevarse a cabo las actuaciones del procedimiento inspector será de un máximo de 18 meses. No obstante, la normativa establece también un plazo especial de hasta 27 meses cuando concurra alguno de los supuestos del artículo 150.1b de la Ley 58/2003. Y finalizará con la notificación de la liquidación que corresponda previa firma de las actas. Que podrán suscribirse con acuerdo, de conformidad y de disconformidad.

 

¿QUIÉN PUEDE OSTENTAR LA REPRESENTACIÓN DE UNA SOCIEDAD EN UNA INSPECCIÓN TRIBUTARIA?

Por las personas jurídicas, según dispone la normativa, actuarán quienes ostenten la titularidad de los órganos de representación, ya sea por disposición legal o acuerdo. Y ello, al tiempo en que se produzcan las actuaciones inspectoras correspondientes. De este modo, la representación de las personas jurídicas se presumirá a favor que los que figuren inscritos como representantes en los registros públicos. Aunque dicha condición deberá acreditarse debidamente ante la Agencia Tributaria.

Las personas jurídicas también podrán intervenir ante la inspección por medio de un representante voluntario. Que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones inspectoras, salvo que se haga manifestación expresa en contrario. Debiendo el representante acreditar tal condición en la primera actuación que comparezca ante la Inspección mediante el documento correspondiente. Cuyas actuaciones se entenderán realizadas por el propio obligado tributario y producirán plenos efectos jurídicos para este.

¿PUEDE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA IMPONER AL ADMINISTRADOR SOCIETARIO UNA SANCIÓN POR OBSTRUCCIÓN POR INCOMPARECENCIA?

La cuestión que es objeto de este apartado ha sido recientemente abordada por el Tribunal Supremo. Con motivo del recurso interpuesto por una sociedad mercantil a la que Hacienda le impuso una sanción por obstrucción. Y ello, ante la reiterada incomparecencia de su socio y administrador ante la Inspección. Pese a que fue requerido para que se personara en las oficinas de dicho organismo.

Lo cierto es que en el curso de las actuaciones inspectoras se solicitó la presencia del administrador societario. En la visita que la Inspección iba a realizar a una de las clínicas de la empresa. Con el fin de conocer el funcionamiento de la empresa y en virtud de lo establecido en el artículo 142.3 de la Ley 58/2003.Visita que la Inspección pudo realizar pero sin estar presente el administrador. Por considerar que no era necesario su presencia dado que el personal podía facilitar al inspector la información que precisara.

La Inspección reiteró nuevamente a la sociedad la necesaria presencia del administrador societario. Y, ante la negativa a comparecer, notificó el inicio de una propuesta de sanción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones, según lo previsto en el artículo 203.1 de la Ley 58/2003. Pese a que la sociedad inspeccionada nombró un representante voluntario para el procedimiento inspector que compareció y estaba dispuesto a facilitar la información precisa.

El Supremo destaca que no se cuestiona en este caso que la persona jurídica pueda comparecer representada por su representante orgánico o a través de un representante voluntario. Pues la controversia se centra en determinar si la incomparecencia del administrador ante la Inspección era sancionable. Teniendo en cuenta que se reclamó su comparecencia personal al entender Hacienda que la naturaleza de las actuaciones así lo exigía.

La Sala enfatiza que Hacienda puede exigir la presencia personal del obligado, aunque solo estará justificada de forma excepcional. Cuando las circunstancias lo requieran, como ocurre en este caso, y la Inspección lo motive para obtener determinada información. No siendo suficiente la comparecencia del representante ante la inspección designado por la empresa. Dado que Hacienda ha razonado que era necesaria la presencia del administrador. Para formularle preguntas sobre el funcionamiento de las clínica, los clientes y proveedores.

Por todo ello, el Tribunal Supremo fija criterio interpretativo al respecto. Y señala que la facultad excepcional de la inspección de requerir la comparecencia personal del obligado tributario, persona jurídica, se refiere a quien ostente su representación orgánica. Pudiendo dar lugar su incomparecencia sin causa justificada, a la infracción tipificada en el artículo 203.1 Ley 58/2003. Por el concepto de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

No obstante, estamos ante una problemática que debe ser analizada caso por caso. ¡Consúltenos!