El Supremo aclara si los recursos para declarar la caducidad de un procedimiento interrumpen la prescripción

prescripción caducidad Ático Jurídico

Artículo publicado en la revista Iuris&Lex, de ElEconomista.es (número 145 del 09-09-2016)

 

Los procedimientos de gestión que inicia la Agencia Tributaria para comprobar la situación fiscal de los contribuyentes tienen siempre un plazo máximo para su finalización. Si Hacienda excede dicho plazo, se produce la caducidad del procedimiento. Frente a las dudas que se habían generado, una sentencia del Tribunal Supremo acaba de aclarar cómo afecta la declaración de caducidad del procedimiento a la prescripción de la deuda tributaria.

 

Según dispone el artículo 104.5 de la Ley General Tributaria, las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Quiere ello decir que el efecto principal de la declaración de caducidad es el de que todo lo actuado por la Administración nunca ha interrumpido la prescripción. Sencillamente es (a efectos prescriptivos), como si la comprobación nunca hubiera tenido lugar.

 

Si Hacienda inició la comprobación cuando estaba a punto de prescribir la posibilidad de hacerlo, y posteriormente el procedimiento caduca, el contribuyente ganará la prescripción, ya que la iniciación del procedimiento no habrá tenido ningún efecto interruptivo. Por el contrario, si cuando se declara la caducidad a Hacienda todavía le queda tiempo (antes del transcurso de cuatro años de prescripción), para comprobar al contribuyente, podrá iniciar un nuevo procedimiento de comprobación.

 

Ha de tenerse en cuenta además, que la caducidad se produce de forma automática por el mero transcurso del plazo de duración máxima del procedimiento, sin que éste haya concluido. No es necesario por tanto ninguna declaración por parte de la Agencia Tributaria para que la caducidad despliegue todos sus efectos.

 

Sin embargo, la experiencia demuestra que rara vez (por no decir nunca jamás), Hacienda declara una caducidad, si no es en los casos en los que sabe que puede volver a iniciar el procedimiento y liquidar otra vez.

 

Al contribuyente por tanto, no le queda otra, en la mayoría de los casos, que acudir a los Tribunales para que reconozcan ellos la caducidad de un procedimiento que se ha producido de forma automática, por imperio de la ley, por el mero transcurso del plazo para resolver.

 

El artículo 104.5 de la Ley General Tributaria antes aludido deja claro que las actuaciones realizadas por Hacienda en un procedimiento caducado no interrumpen la prescripción. Pero, ¿qué pasa con los recursos que interpongan los contribuyentes? ¿Interrumpen la prescripción, tal y como se prevé en el artículo 68.1.b de la Ley General Tributaria?

 

Ha de tenerse en cuenta que en la mayoría de los casos la única forma de hacer valer la caducidad es acudiendo a los Tribunales. Sin embargo, si el recurso interpuesto sirve para interrumpir la prescripción, Hacienda podría volver a iniciar un procedimiento, y por tanto la declaración de caducidad lograda en Tribunales no serviría de nada.

 

Recientemente, el Tribunal Supremo, resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina, ha aclarado esta cuestión.

 

Reconoce el Alto Tribunal que es cierto, como argumentan los defensores de la tesis de que los recursos interpuestos sí interrumpen la prescripción, que el artículo 104.5 de la Ley General Tributaria no se refiere a aquéllos. Dicho artículo, simplemente se refiere a las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados, pero no a aquéllas que se llevan a cabo una vez concluidos éstos, como es el caso de los recursos que se puedan interponer. Siguiendo por tanto, la literalidad del precepto, habría que concluir que los recursos interpuestos para que se reconozca la caducidad sí interrumpirían la prescripción.

 

Sin embargo, concluye el Supremo, el artículo 68.1.b) de la Ley General Tributaria no debe interpretarse literalmente, pues bastaría con que los interesados, aún ostentando la razón, dedujesen recursos o reclamaciones consiguiendo la declaración de caducidad, para que quedase sin contenido el artículo 104.5 antes citado, y resultase indiferente el incumplimiento del plazo por la Administración, que igualmente podría volver a iniciar una comprobación.

 

Los recursos interpuestos para declarar la caducidad no interrumpen por tanto la prescripción, por lo que una vez recibida la resolución o sentencia que declare la caducidad, habrá que ver si a la Administración aún le queda plazo para iniciar una nueva comprobación o, teniendo en cuenta que nada de lo realizado ha interrumpido la prescripción, puede declararse ésta.

 

Corresponderá a los contribuyentes, según los casos, en el uso de las posibilidades que brinda cada procedimiento, retrasar la alegación de caducidad todo el tiempo posible, para asegurarse de que cuando se dicte la sentencia que declare dicha caducidad, a la Administración ya no le quede tiempo para iniciar un nuevo procedimiento.