El Supremo considera deducible en el Impuesto de Sociedades la retribución al administrador, aunque no se haya aprobado en junta.

La deducibilidad en el Impuesto de Sociedades de las retribuciones pagadas a los administradores societarios no ha sido una cuestión pacífica. No en vano, la Agencia Tributaria negaba la misma en caso de que no estuvieran previstas dichas retribuciones en los estatutos de la mercantil. Y el administrador en cuestión simultaneara tales funciones con las de dirección de la empresa. El Tribunal Supremo, en reciente sentencia, considera deducible en el Impuesto de Sociedades la retribución pagada al administrador mercantil, aunque no se haya aprobado en Junta.

Autor: Salvador Salcedo Benavente

¿QUÉ ESTABLECE LA NORMATIVA RESPECTO A LAS RETRIBUCIONES PAGADAS AL ADMINISTRADOR?

El artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital es la que regula todo lo relativo a la retribución de los administradores. Dicho precepto establece que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario. Y determinen el sistema de remuneración. Del mismo modo, dispone que la remuneración del administrador debe ser aprobada por la junta general de la mercantil.

La Ley del Impuesto sobre Sociedades, por su parte, recoge en su artículo 15 los gastos que no tendrán la consideración de fiscalmente deducibles. Excluyendo la deducibilidad, entre otros, de los donativos y liberalidades, así como los relativos a actos contrarios al ordenamiento jurídico. Precepto que venía interpretando de un modo extensivo la Agencia Tributaria, para denegar la deducibilidad de la retribución satisfecha a los administradores.

¿QUÉ CRITERIO MANTENÍA HACIENDA RESPECTO A LA DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES DE LA RETRIBUCIÓN DEL ADMINISTRADOR?

La Agencia Tributaria ha venido aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la llamada “teoría del vínculo”. Cuando una misma persona mantiene un doble vínculo con la empresa. Al desempeñar el cargo de administrador y además prestar servicios por cuenta ajena en virtud de un contrato de alta dirección. En cuyo caso, establece tal teoría que debe predominar la relación mercantil sobre la laboral. Y, por tanto, la retribución al administrador considera Hacienda es una liberalidad. Motivo por el que niega su deducibilidad.

Hacienda, por otra parte, ha estado negando la deducibilidad de las retribuciones pagadas al administrador por incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa mercantil. En virtud de lo establecido en el artículo 15.1f de la Ley de Sociedades de Capital. Que considera no deducible el gasto que derive de una actuación contraria al ordenamiento jurídico. Si bien es cierto que dicho precepto no era aplicable al supuesto que enjuicia la sentencia que comentamos.

Lo cierto es que algunos de estos procedimientos iniciados antes del 25-11-2021, han concluido con resultado favorable a los contribuyentes. Y son varios los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de nuestro país que entendieron que la limitación de efectos no se produjo al dictarse la sentencia, sino tras su publicación en el BOE. Por tanto, los recursos o rectificaciones presentados antes de la publicación podían beneficiarse de la declaración de inconstitucionalidad. Anulándose en tal caso y por tal motivo las liquidaciones o autoliquidaciones de plusvalía impugnadas.

¿QUÉ CAMBIOS INTRODUCE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO A LA DEDUCIBILIDAD DE LA RETRIBUCIÓN AL ADMINISTRADOR?

El Tribunal Supremo en reciente sentencia ha introducido cambios importantes en la deducibilidad de las retribuciones pagadas al administrador. Y ello con ocasión del recurso presentado frente a las liquidaciones dictadas en el marco de un procedimiento inspector. En las que la Inspección modificó la base imponible al no considerar deducibles las retribuciones abonadas a los administradores.

La Sala señala que las retribuciones pagadas a los administradores que estén contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos no constituyen una liberalidad. Y, por tanto, no puede negarse su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades. Por el mero hecho de que no haya sido aprobada dicha retribución por la junta general. Siempre que de los estatutos pueda deducirse el modo e importe de tal retribución.

Por otra parte, cuando la sociedad esté integrada por un socio único no será exigible la aprobación de la retribución a los administradores en la junta general. Por tratarse de un órgano inexistente para tal clase de sociedades. Teniendo en cuenta que en la sociedad unipersonal es el socio único quien ejerce las competencias de la junta general.

Finalmente, aún en el caso de aceptarse que fuera exigible legalmente este requisito, su inobservancia no puede comportar la consideración de dicho gasto como liberalidad. Ni tampoco que pueda atribuirse al contribuyente una actuación contraria al ordenamiento jurídico. Al objeto de rechazar la deducibilidad de tales retribuciones ex artículo 15.1f de la Ley de Sociedades de Capital. Pues la vulneración del ordenamiento a estos efectos debe reservarse a otro tipo de actuaciones como sobornos y otras conductas similares.

No obstante, estamos ante una problemática que debe ser analizada caso por caso. ¡Consúltenos!