IVA


El TEAC considera posible deducir cuotas de IVA soportado fuera del plazo de liquidación.

El Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) es un tributo que genera no pocas controversias entre los contribuyentes y Hacienda. Una de las recientes polémicas en relación a este conflictivo impuesto versaba acerca de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado. Al objeto de clarificar si debe considerarse un derecho o una opción tributaria del contribuyente. El TEAC, en reciente resolución, considera que es posible solicitar la deducción del IVA soportado fuera del plazo de liquidación

¿QUÉ ESTABLECE LA LEY DE IVA SOBRE LA DEDUCIBILIDAD DE LAS CUOTAS SOPORTADAS?

El artículo 99 de la Ley 37/1992 del IVA es el que se refiere al ejercicio del derecho a la deducción. Señalando que el sujeto pasivo podrá deducir el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho periodo, del importe total de las cuotas repercutidas. Durante el mismo periodo de liquidación como consecuencia de su actividad. Debiendo hacerlo en las declaraciones-liquidaciones correspondiente a cada uno de los periodos de liquidación.

En este sentido, el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles. O en la de los sucesivos, siempre que no hayan transcurrido cuatro años. Contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. Según establece el citado precepto legal en su apartado tercero.

Los artículos 98 y 100 de la citada Ley del IVA también se refieren en todo momento al derecho a la deducción. Que se extinguirá si el contribuyente no lo ejerce en el plazo de cuatro. Circunstancia que nos permite aseverar que la normativa configura la deducción del IVA soportado como un derecho. Que el contribuyente puede ejercitar siempre que concurran una serie de requisitos para ello.

¿CUÁL ES LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN RELACIÓN A LA DEDUCIBILIDAD DE LAS CUOTAS DE IVA SOPORTADO?

El TEAC, cuyo criterio vincula a Hacienda, ha venido sosteniendo una interpretación distinta respecto a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado. Por considerar que no se trata de un derecho del contribuyente, sino más bien una opción tributaria de las previstas en el artículo 119.3 LGT. Que establece que las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración, no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento. Salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.

La Agencia Tributaria, como consecuencia de ello, ha venido denegando la deducibilidad de cuotas de IVA soportado. En aquellos casos que el empresario o profesional no había incluido en sus declaraciones de IVA de dicho periodo algunas facturas recibidas. Por considerar que no cumplían los requisitos para su deducibilidad. Y posteriormente, consciente de que estaba equivocado, solicitaba la rectificación de dichas autoliquidaciones.

Hacienda, de este modo, negaba al contribuyente la posibilidad de rectificar sus autoliquidaciones de IVA. Por considerar que la inclusión o no de las cuotas de IVA soportado es una opción tributaria. Y si el interesado optó por no incluirlas durante el periodo voluntario para presentar su autoliquidación, no es posible hacerlo posteriormente. Lo que suponía un grave perjuicio al contribuyente.

 

¿QUÉ CAMBIO DE CRITERIO HA ESTABLECIDO EL TEAC EN RELACIÓN A LA DEDUCIBILIDAD DE LAS CUOTAS DE IVA SOPORTADO?

El TEAC ha tenido ocasión de abordar esta cuestión con motivo de una reclamación que interpuso un contribuyente. Lo cierto es que el Tribunal Supremo resolvió esta controversia a favor de los contribuyentes, mediante dos sentencias dictadas el pasado 23-02-2023.Circunstancia que ha obligado al TEAC a asumir dicho criterio jurisprudencial, que establece claramente las diferencias entre un derecho y una opción tributaria.

El TEAC asume por tanto que la deducción de cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente. Y no una opción tributaria del artículo 119.3 LGT como venía manteniendo. Teniendo en cuenta que en una opción tributaria deben concurrir dos elementos que permitan diferenciarlas de otros supuestos. Es decir, la existencia en la normativa tributaria de una alternativa entre regímenes tributarios distintos y excluyentes. Y la elección por el contribuyente, de manera expresa, de una alternativa concreta.

En consecuencia, concluye el TEAC, no se puede impedir el ejercicio de dicho derecho a la deducción de cuotas soportadas del IVA. Y ello, aunque el contribuyente lo haga de forma extemporánea. Siempre que la rectificación se realice dentro del plazo previsto en el artículo 99.3 de la Ley del IVA. Esto es, antes de que trascurran cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

En todo caso, dado que conviene estudiar detalladamente cada caso, no dude en consultarnos para que podamos asesorarle.