El Tribunal Supremo aclara cómo debe concretarse en los estatutos la retribución del administrador societario

retribución administrador Ático Jurídico

El desempeño del cargo de administrador de una sociedad mercantil no es retribuido, salvo que en los estatutos sociales se establezca lo contrario. En caso de que dichas funciones estén gratificadas deberá fijarse también el sistema de remuneración. El Tribunal Supremo en reciente sentencia ha clarificado cómo debe concretarse en los estatutos la retribución del administrador societario.

 

La retribución del órgano de administración de las sociedades ha sido objeto de una reciente reforma, tras la aprobación de la Ley 31/2014, que introduce ciertas novedades al objeto de dar una mayor transparencia y adecuar la remuneración al mercado. De este modo, se clarifica el contenido del sistema de remuneración, recogiendo una enumeración de determinados conceptos retributivos, tanto para las sociedades anónimas como las de responsabilidad limitada. Por otra parte, se confiere a la junta general la capacidad de aprobar el importe máximo de remuneración anual de los administradores, estableciéndose un límite a dicha retribución que en todo caso deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables.

 

En el supuesto enjuiciado varios socios de una mercantil ejercitaron la acción de impugnación de acuerdos solicitando su nulidad por entender que la modificación llevada a cabo en uno de los artículos de los estatutos sociales, relativo a la remuneración de los administradores, no determinaba claramente un sistema retributivo infringiendo lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital. La mercantil demandada, por su parte, se opuso esgrimiendo que los acuerdos adoptados se ajustaban a la legalidad, por cuanto el artículo cuya modificación se cuestiona establecía literalmente que "el órgano de administración será retribuido consistiendo la retribución en una cuantía fija de dinero, en concepto de servicios prestados determinada anualmente por la Junta general de accionistas.". Habiendo sido acogidas las pretensiones de los demandantes en primera y segunda instancia, recurre la mercantil demandada en casación.

 

El Tribunal Supremo es consciente de la amplia modificación llevada a cabo en el sistema retributivo de los administradores por la Ley 31/2014, aun no siendo aplicable al presente supuesto por razones temporales. Como cuestión previa, refiere el Supremo que la retribución de los administradores debe venir determinada en los estatutos sociales, debiendo fijarse un sistema de retribución en los mismos. Por sistema de retribución puede entenderse el conjunto de reglas encaminadas a determinar la retribución. La Ley de Sociedades de Capital concede un amplio margen de libertad para fijar en los estatutos el sistema de retribución. A pesar de expresarse la norma reglamentaria en singular, nada se opone para que el sistema revista una cierta complejidad o sistemas mixtos como así lo ha señalado esta Sala, fijando como doctrina "una amplia libertad en la elección del sistema (cantidad fija a pagar al principio o al final de la relación, sueldo, dietas de asistencia, participación en ganancias, combinación de esos sistemas...).".

 

En el presente caso, refiere el tribunal, el sistema de retribución de los administradores previsto en los estatutos sociales ha sido considerado por la sentencia recurrida de impreciso y vago , al entender se requiere que el sistema de remuneración que pueda aplicarse esté definido en los estatutos de forma clara e inequívoca. Ciertamente la Ley exige que, además de la constancia retributiva de los administradores en los estatutos, el sistema de remuneración sea claro y preciso, y en el caso que nos ocupa ambas exigencias se cumplen. Por un lado, no deja lugar a dudas de que se fija un sistema de retribución, "una cantidad fija de dinero" , y por otro, un procedimiento para su determinación, "por acuerdo de la junta general fijado anualmente". Es verdad que el precepto estatutario podía haber sido más concreto, completando la determinación de la cuantía con unos criterios generales que sirvieran de base para su fijación. Pero ello no obsta para que el sistema retributivo denunciado en el presente recurso pueda ser tildado de impreciso y vago, ni de equívoco o poco claro. La Ley 31/2014, concluye el tribunal, ha sancionado el sistema previsto en los estatutos de la sociedad recurrente.

 

Además, el sistema de retribución acordado está en línea con la corriente doctrinal de esta Sala, que ha sido referida anteriormente, así como la más reciente doctrina de la Dirección General de Registros y Notariado, motivo por el que se estima el recurso y se declara la validez de los acuerdos sociales impugnados.

 

En todo caso, no dude en consultarnos si le surgen interrogantes en relación a estas cuestiones.