Embargos por créditos contra la masa en fase de liquidación concursal: El Supremo dice “no” a la Seguridad Social

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Los créditos contra la masa son aquellos que genera el propio procedimiento concursal ya se refieran a obligaciones nacidas durante el concurso de acreedores o que se mantengan tras su declaración. El pago de estos créditos deberá instarse por los trámites del incidente concursal, no pudiendo hacerse efectivo su cobro por la vía ejecutiva salvo contadas excepciones. El Tribunal Supremo ha realizado una interesante interpretación al respecto en una reciente sentencia.

 

En principio, la normativa vigente tras la reforma introducida por la Ley 38/2011 establece que "no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos". La interpretación literal del precepto (artículo 84.4 de la Ley Concursal) nos lleva a concluir que cualquier crédito contra la masa podría ejecutarse, una vez transcurrido la paralización temporal que supone la espera a la aprobación del convenio, la apertura de la liquidación o el mero transcurso de un año. Sin embargo, dicha interpretación choca frontalmente con el sentir que se desprende del resto de las normas concursales.

 

En el supuesto enjuiciado los administradores concursales interpusieron incidente concursal tras el embargo de una serie de activos (derechos de crédito, saldos en cuentas corrientes, etc.) de la empresa concursada, que se produjo tras la apertura de la fase de liquidación del concurso, y que fue llevado a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social para procurar el cobro de los créditos contra la masa devengados a su favor. El juzgado de lo mercantil rechazó que pueda existir una ejecución administrativa o judicial de créditos contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso, motivo por el que acordó el levantamiento de los embargos. Sin embargo, el recurso que fue interpuesto por la Tesorería posteriormente fue estimado por la Audiencia Provincial, por entender que si caben tales ejecuciones administrativas de créditos contra la masa, conforme al artículo 84.4 de la Ley Concursal. Frente a la sentencia de apelación se interpuso por la administración concursal recurso de casación.

 

Hemos de partir, señala el Tribunal Supremo, de la previsión general contenida en el artículo 55.1 de la Ley Concursal, que establece que "declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra la patrimonio del deudor". Con ello se pretende preservar la integridad del patrimonio frente a ejecuciones separadas que, de facto, distorsionen la aplicación efectiva del principio de la par conditio creditorum , cuyo objeto es garantizar la igualdad entre todos los acreedores. Una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del referido artículo 55, no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal.

 

De este modo, recalca el Supremo, en contra de lo argumentado por el tribunal de apelación, el juez de primera instancia no dejó de aplicar un precepto, el artículo 84.4 de la Ley Concursal, al no admitir que pudiera iniciarse una ejecución administrativa para la satisfacción de un crédito contra la masa, después de abierta la liquidación, sino que lo interpretó adecuadamente, de acuerdo con el resto de la normas del citado texto legal. Por otra parte, señala la sentencia, los acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación, de acuerdo con las reglas del artículo 154 de la Ley Concursal, y sin necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo.

 

En consecuencia, concluye el Supremo, procede casar la sentencia de apelación y confirmar la de primera instancia, pues la Tesorería para la satisfacción de un crédito contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso, no podía embargar bienes o derechos de la deudora concursada incluidos en la masa activa. Esos embargos deben entenderse sin efecto y si con su realización la Tesorería ha cobrado algo, debe retornarlo a la masa, sin perjuicio de exigir después de la administración concursal el pago de sus créditos contra la masa, de acuerdo con el orden previsto en la Ley Concursal.

 

En todo caso, por tratarse de una cuestión compleja, no dude en consultarnos si le surgen interrogantes en relación a esta u otras problemáticas.