¿Es posible anular una derivación de responsabilidad tributaria por desviación patrimonial (art. 43.1h LGT), si se confunde con una sucesión de empresas?

Hacienda sigue buscando responsables tributarios a los que derivar las deudas que otros generaron y dejaron sin pagar. Son diversos los supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria que contempla la Ley 58/2003 General Tributaria (en adelante LGT). Y que la Agencia Tributaria tiene a su alcance para imputar la responsabilidad. Aunque el contribuyente siempre podrá impugnar la declaración de responsabilidad si considera que no se da el presupuesto de hecho habilitante. Por ello, es conveniente saber si es posible anular una derivación de responsabilidad tributaria por desviación patrimonial (art. 43.1.h LGT), si se confunde con una sucesión de empresas.

Autor: Salvador Salcedo Benavente

 

¿EN QUÉ CASOS PUEDE HABLARSE DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA POR CONFUNSIÓN O DESVIACIÓN PATRIMONIAL (ART. 43.1h LGT)?

El supuesto de responsabilidad tributaria que nos ocupa requiere la concurrencia de varios requisitos. En primer lugar, la existencia de un control efectivo del deudor principal sobre el considerado responsable. O que concurra al menos una voluntad rectora común entre ambos. Además, Hacienda debe acreditar que la entidad ha sido creada o utilizada de forma fraudulenta o con ánimo de eludir el pago de deudas tributarias. Finalmente, debe darse una unicidad de personas o esferas económicas, o una confusión o desviación patrimonial.

En todo caso, es importante tener presente que estamos ante un supuesto de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario. De modo que Hacienda solo podrá declarar a un tercero responsable subsidiario, cuando no sea posible el cobro de las deudas al deudor principal y los responsables solidarios. Y, por tal motivo, será necesario la previa declaración de fallido de éstos. Es decir, que Hacienda constate que no existen bienes o derechos embargables de los que sean titulares.

¿CUÁNDO ESTAMOS ANTE UNA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA POR SUCESIÓN DE EMPRESAS?

La sucesión empresarial como causa de derivación de responsabilidad tributaria de carácter solidario está prevista en el artículo 42.1c) de la Ley 58/2003 General Tributaria. Para que pueda darse es necesario que exista una actividad económica o explotación. Además, debe darse una sucesión en la titularidad o en el ejercicio de dicha actividad o explotación. Y también será necesario que la entidad sucesora continúe la actividad o explotación de la empresa desaparecida.

La Agencia Tributaria es quien debe probar los hechos que motivan el supuesto de responsabilidad por sucesión de la actividad empresarial. Y para ello Hacienda suele incidir en los siguientes extremos: coincidencia en la actividad o explotación de ambas entidades; vinculación entre socios y administradores; identificación de los mismos proveedores, clientes y trabajadores; así como cualquier otro indicio que pueda justificar la posible sucesión de empresas.

¿ES POSIBLE ANULAR LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DESVIACIÓN PATRIMONIAL (ART. 43.1h LGT), SI SE CONFUNDE CON UNA SUCESIÓN DE EMPRESAS?

La cuestión que abordamos ha sido objeto de reciente análisis por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña. Con motivo de la reclamación presentada por este bufete en nombre de una entidad a la que Hacienda declaró responsable subsidiaria (art. 43.1h LGT). Por considerar que entre la entidad deudora y la responsable se produjo una confusión o desviación patrimonial, cuyo objeto era eludir primordialmente el pago de deudas tributarias.

Lo cierto es que el supuesto de responsabilidad tributaria previsto en el artículo 43.1h de la Ley 58/2003 se configura como una medida antiabuso, basada en la construcción jurisprudencial del levantamiento del velo. Y los órganos tributarios deben aplicar la técnica del levantamiento del velo respetando los requisitos, límites y condiciones establecidos por el Tribunal Supremo. Cuya jurisprudencia insiste en recalcar que este remedio tiene carácter excepcional y debe aplicarse de forma restrictiva.

En el presente caso, matiza el TEAR, no se discute la concurrencia del requisito de dirección unitaria, entendida como control efectivo. Dado que hay una coincidencia total o parcial entre los socios y/o administradores de ambas entidades. Además, se detecta una coincidencia en la actividad económica desarrollada, la transferencia de clientes y proveedores, la identidad de parte del personal laboral de ambas entidades, etc.

De este modo, señala el TEAR, los hechos señalados evidencian una conexión subjetiva subsumible dentro del requisito de dirección unitaria. Pero ello no implica per se la constitución automática de un supuesto de responsabilidad subsidiaria en aplicación del artículo 43 de la Ley 58/2003. Sino que es necesario analizar detenidamente la realidad material de la relación existente entre las entidades participantes. Y, lo cierto, es que el relato de hechos que recoge el acuerdo de derivación de responsabilidad se subsume en el supuesto del artículo 42.1c LGT.

Por todo ello, concluye el TEAR, debemos tomar en consideración el criterio establecido por el TEAC respecto a los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria previstos en los artículos 43.1g y h de la Ley 58/2003. Que establece que tales supuestos no han de servir de alternativa a otros en que pudieran encajarse unos mismos hechos, como sucede con el supuesto de sucesión empresarial previsto en el artículo 42.1c LGT. Figura perfilada, consolidada y reconocida por la jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad solidaria. Circunstancia que conlleva la estimación de la reclamación y la anulación del acuerdo de derivación impugnado.

En todo caso, dado que cada asunto presenta sus particularidades, siempre será aconsejable que un especialista lo valore. Por ello, no dude en consultarnos si le surgen interrogantes con relación a esta u otras cuestiones.