Las empresas que han dejado deudas pendientes tras cesar su actividad han ido en aumento en los últimos años. En algunos casos, dichas mercantiles son disueltas, liquidadas y posteriormente canceladas en el Registro Mercantil. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo clarifica si es posible reclamar a una empresa que ha sido disuelta y liquidada.
En el supuesto enjuiciado se interpuso demanda por un particular frente a una entidad mercantil solicitando se condenara a dicha sociedad a la realización de unas reparaciones necesarias para la correcta ejecución de una obra o, en su caso, al pago de una cantidad dineraria. La empresa en cuestión promovió la construcción de un edificio vendiendo una de sus viviendas al demandante. El comprador, pasado algún tiempo, advirtió que existían defectos en la colocación del pavimento de la vivienda, ejercitando acción de reclamación correspondiente. No obstante, con carácter previo al inició dicha reclamación la mercantil demandada otorgó escritura pública de disolución y liquidación que fue inscrita en el Registro Mercantil, procediéndose a cancelar la hoja registral de la sociedad. Estimada que fue parcialmente la demanda en primera instancia, frente a la misma se interpuso ante la Audiencia Provincial recurso de apelación por el órgano liquidador de la sociedad que estimó el recurso y vino a revocar la sentencia en su día dictada. Pronunciamiento contra el que se formuló recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El origen del conflicto viene motivado en parte por la discrepancia aparentemente existente entre diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo que las litigantes invocan. Por una parte nos encontramos que la sentencia de apelación estima el recurso haciendo mención a una resolución del Tribunal Supremo que vino a establecer la imposibilidad de demandar a una sociedad anónima con inscripción cancelada por carecer de capacidad para ser parte de un proceso, motivo por el que se considera inútil iniciar una acción contra ella, aunque los acreedores podrán pedir la nulidad de la cancelación para interesar la satisfacción de su crédito, independientemente de la responsabilidad que tengan los socios y los liquidadores. Por otra, se hacen valer por quien formula el recurso de casación diversos pronunciamientos también de la Sala que consideran que por más que una sociedad mercantil haya sido disuelta y liquidada e inscrita la liquidación en el Registro Mercantil, su personalidad jurídica persiste mientras existan o puedan existir o aparecer con el transcurso del tiempo, efectos jurídicos derivados de los contratos, relaciones jurídicas o de los actos de cualquier tipo llevados a términos durante el tiempo en que realizó su actividad empresarial, sin necesidad de solicitar la nulidad de la cancelación.
En la actualidad, según reconoce la sentencia del Tribunal Supremo que nos ocupa, existen pronunciamientos contradictorios de la Sala sobre la capacidad para ser parte de la sociedad de capital disuelta y liquidada, después de la cancelación de todos sus asientos registrales. Por su parte, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha puesto de manifiesto en diversas resoluciones que la cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de liquidación es que se considere terminada la liquidación, pero después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que no se perjudique a los acreedores.
Aunque formalmente, concluye el Supremo, la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no podemos negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos. En muchos casos, para hacer efectiva la responsabilidad solidaria de los antiguos socios respecto de las deudas sociales no satisfechas que contempla la ley, no será necesario dirigirse contra la sociedad. Pero reclamaciones como la presente, sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, pueden requerir de un reconocimiento judicial del crédito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad. De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del mismo, se precisa su previa declaración.
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