Existen en la actualidad infinidad de sociedades disueltas y liquidadas, que arrastran deudas tributarias con Hacienda del período en el que estuvieron activas. En estos casos, ¿puede Hacienda iniciar contra estas sociedades una comprobación tributaria, o debe dirigirse directamente a los socios de la misma, como sucesores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria?
Este tema acaba de ser resuelto por el Tribunal Supremo, planteando el contribuyente que una cosa es que los socios, en función del referido artículo 40 de la Ley General Tributaria, puedan tener el carácter de sucesores y respondan solidariamente hasta el límite del valor de su cuota de liquidación, y otra que las actuaciones no se dirijan directamente con ellos, sino frente a la sociedad liquidada y disuelta.
Discute por tanto el contribuyente, que la Inspección dirigiera la comprobación directamente frente a la sociedad (inexistente ya), incoando a la misma acta de disconformidad y notificándole el acuerdo de liquidación, y que ninguna de estas actuaciones se dirigiera frente a los socios, responsables de la deuda tributaria.
Sin embargo el debate no está, para el contribuyente, en la existencia o no de indefensión, sino en la nulidad del acta y liquidación incoadas a nombre de la sociedad y no de los socios sucesores, lo que entiende que debiera suponer su nulidad, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Frente a tal argumentación, reconoce en primer lugar el Supremo que es posible iniciar actuaciones frente a las sociedades disueltas y liquidadas, siempre que las obligaciones tributarias que se exijan se hubieran devengado antes de la disolución y liquidación. Y dichas actuaciones deben dirigirse siempre frente a los socios sucesores.
No obstante, el Supremo admite la validez de las actuaciones tributarias, aunque se incoen a nombre de la sociedad, cuando en el procedimiento de comprobación comparecieron los liquidadores de la sociedad, y no se cree indefensión a los socios. Y es que no es suficiente con alegar la existencia de un vicio u omisión en el procedimiento, sino se anuda el mismo a la existencia de indefensión.
Y es esto es lo que ocurrió en el supuesto resuelto en la sentencia, en el que los socios de la sociedad conocieron la existencia de actuaciones frente a la sociedad liquidada, llegando incluso, dos de ellos, a otorgar la representación a un profesional para comparecer ante la Inspección.
Existiendo por tanto un vicio procedimental, pero no habiendo generado el mismo ninguna indefensión a los socios sucesores, el Tribunal Supremo considera válidas las actuaciones tributarias incoadas a nombre de la sociedad disuelta.