Expropiación forzosa e IRPF: el Supremo aclara cómo tributa la ganancia percibida por la retasación de bienes expropiados

La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. De manera que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sin una causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en nuestra legislación. Es precisamente dicha contraprestación la que genera dudas en el perceptor por temor a que Hacienda se quede con una buena parte. El Tribunal Supremo ha clarificado cómo debo tributar en IRPF la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación de bienes expropiados.

Autor: Salvador Salcedo Benavente

¿QUÉ ES UNA EXPROPIACIÓN FORZOSA?

El proceso mediante el cual se faculta a la Administración a adquirir propiedades o derechos de un individuo en base a un interés público prevalente se conoce como expropiación forzosa. Y conlleva el consecuente pago al propietario expropiado de una justa indemnización. Resultando necesario la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin al que deba afectarse el bien expropiado.

Podrán ser expropiados tanto la propiedad privada como los derechos o intereses patrimoniales legítimos. Cualquiera que sea su naturaleza y las personas o entidades a las que pertenezcan. Ya sean bienes inmuebles o bienes muebles que puedan valorarse debidamente. Transmitiéndose el bien expropiado libre de cargas, y estando previsto que pueda conservar algún derecho real su titular sobre el mismo.

 

¿QUÉ ES EL JUSTIPRECIO?

La indemnización que percibe el propietario por la pérdida de los bienes y derechos expropiados se conoce como justiprecio. Y debe reconocer una compensación íntegra por la pérdida patrimonial que padezca el expropiado. Se determina una vez es firme el acuerdo por el que se declare la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos expropiables. Pudiendo fijarse de común acuerdo entre la Administración y el interesado.

En aquellos casos en los que el acuerdo no es posible, la Administración requerirá al propietario para que presente su hoja de aprecio. En la que deberá concretar el valor que estime tiene el bien que se le expropia y los motivos en los que se sustenta dicha valoración. Que podrán estar avalados por el criterio de un perito. Si la propuesta no es aceptada la Administración deberá formular su hoja de aprecio que el interesado podrá aceptar o rechazar.

Si la valoración de la Administración es rechazada, el expediente pasará al Jurado Provincial de Expropiación. Que a la vista de las hojas de aprecio formuladas por las partes deberá fijar el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación. Dándose traslado de la resolución que dicte el Jurado a las partes, que podrán presentar frente a la misma recurso contencioso-administrativo.

En caso de trascurran cuatro años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, deberá de evaluarse de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación. Y ello de conformidad con las reglas establecidas en la Ley de Expropiación Forzosa. Una vez efectuado el pago o realizada la consignación, aunque haya trascurrido el indicado plazo, no procederá el derecho a la retasación.

¿CÓMO TRIBUTA EN IRPF LA GANANCIA PATRIMONIAL OBTENIDA DE LA RETASACIÓN DE BIENES EXPROPIADOS?

La cuestión que abordamos ha sido objeto de un reciente análisis por el Tribunal Supremo, a raíz del recurso planteado por una contribuyente contra la liquidación dictada por la Inspección en concepto de IRPF. Que regularizó su situación tributaria imputándole como ganancias patrimoniales devengadas en los años 2012 y 2015, las cantidades reconocidas en concepto de justiprecio determinado mediante retasación. Y que la recurrente no declaró por considerar que eran parte de la ganancia patrimonial generada por una expropiación del año 2000, devengada en dicho ejercicio prescrito.

Se plantea a la Sala que determine si la ganancia patrimonial en el IRPF como consecuencia de la retasación de bienes expropiados, trae causa de una alteración patrimonial diferente y autónoma a la producida originariamente por la expropiación del bien. O, por el contrario, debe considerarse que se trata de valorar de nuevo tal ganancia. Y la respuesta del Supremo es clara señalando que debe valorarse de nuevo la ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio. De manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho.

De este modo, la controversia jurídica que se plantea al TEAC es si es aplicable al administrador societario el régimen de exoneración de gravamen de dietas y gastos de desplazamiento previstos en la normativa del IRPF. O si por el contrario, el ámbito objetivo de dicha exención estaría constreñido a relaciones laborales o estatutarias en las que concurren notas de dependencia, ajenidad y alteridad.

Del mismo modo, se pide a la Sala que clarifique cómo debe imputarse temporalmente la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación. Y, en particular, si en los casos en los que haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, es aplicable el criterio jurisprudencial sobre imputación temporal. En virtud del cual, cuando el justiprecio es objeto de recurso, el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme.

En este sentido, la Sala deja claro que la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, según el criterio establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017. Por las que el incremento reconocido en la resolución que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme. Si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio.

En todo caso, dado que cada asunto presenta sus particularidades, siempre será aconsejable que un especialista lo valore. Por ello, no dude en consultarnos si le surgen interrogantes con relación a esta u otras cuestiones.