Extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad: ¿También si es discapacitado?

Pensión alimentos mayor de edad discapacitado - Atico JurídicoLa obligación de abonar una pensión de alimentos, que se impone al progenitor no custodio tras una crisis conyugal, puede cesar cuando el cobro de ésta no es necesario para la subsistencia del alimentista por haber éste mejorado su fortuna o estar en disposición de ejercer una profesión u oficio. El Tribunal Supremo ha clarificado si dicha prestación se extingue o no cuando el hijo perceptor es mayor de edad pero discapacitado.

De no existir acuerdo entre los padres, al juez compete determinar en cada caso la contribución por alimentos en atención a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. De este modo, la cuantía de los alimentos deberá ser proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, y .se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

En el supuesto enjuiciado el padre interesa la extinción de la pensión de alimentos acordada a favor de su hijo, de 27 años de edad, por haber finalizado sus estudios de BUP hace más de diez años, sin ninguna especialización posterior, y encontrándose el mismo como demandante de empleo. La madre, por su parte, indicó que el citado hijo padece un trastorno que le incapacita para cualquier tipo de trabajo, y que le hace absolutamente dependiente. La sentencia frente a la que la madre interpuso recurso de casación declaró extinguida la prestación de alimentos del hijo por considerar que teniendo una discapacidad superior al 65% reunía todos los requisitos para acceder a una pensión por invalidez suficiente para cubrir sus necesidades.

El Tribunal Supremo entiende que la problemática planteada debe analizarse desde una doble perspectiva a la luz de la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por España el 23-11-2007.

En primer lugar, debe sopesarse la privación de los alimentos por el simple hecho de haber alcanzado el hijo la mayoría de edad y ser posible perceptor de una pensión contributiva por invalidez. Al respecto señala el Tribunal que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo, lo que no es del caso. Por otra parte, recalca la sentencia, aún cuando el hijo pueda recibir ayudas de la administración, no es posible en tales circunstancias desplazar la responsabilidad del mantenimiento hacia los poderes públicos en beneficio del progenitor.

En segundo lugar, debe valorarse la situación personal del hijo afectado por una grave discapacidad. Pues bien, señala el Supremo, no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad sino ante un hijo afectado por deficiencias, que requiere unos cuidados y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención.

Todo ello lleva al Tribunal Supremo a declarar como doctrina jurisprudencial que "la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos."

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