Extinción del usufructo por fallecimiento: ¿tributa en el Impuesto de Sucesiones o en el ITP?

La fiscalidad sucesoria genera no pocas dudas y por ellos son muchos los contribuyentes que plantean consultas a nuestro bufete. Cierto es que muchas las autonomías mantienen actualmente importantes beneficios fiscales para las herencias entre parientes próximos. Lo que comporta en la práctica que una buena parte de las herencias de padres a hijos tenga una tributación irrisoria. No obstante, otros aspectos relacionados con el derecho sucesorio requieren un estudio detallado de la tributación. En este sentido, una pregunta recurrente es si la extinción del usufructo por fallecimiento tributa en el Impuesto de Sucesiones o en el ITP.

Autor: Salvador Salcedo Benavente

¿QUÉ ES EL DERECHO DE USUFRUCTO?

El derecho a disfrutar de bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia se conoce como usufructo. De modo que quien ostente el usufructo de un piso, pese a no ser su propietario, podrá disfrutar plenamente del mismo sin alterarlo. Y únicamente quien disponga a la vez de la propiedad y el usufructo será considerado titular del pleno dominio sobre dicho inmueble.

El usufructo se constituye por ley, por voluntad de las partes, ya sea manifestada por actos inter vivos o de última voluntad, y por prescripción. Del mismo modo, el usufructo podrá constituirse en favor de una o varias personas y con carácter temporal o vitalicio. En todo caso, los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo. Y, en su defecto, por lo que determine el Código Civil.

 

 

¿QUÉ CONSECUENCIAS TIENE PARA EL NUDO PROPIETARIO EL FALLECIMIENTO DEL USUFRUCTUARIO?

La propiedad es el derecho a gozar y disponer de una cosa plenamente y sin limitaciones. De este modo, quien ostenta la titularidad y el uso de un inmueble tiene el pleno dominio. Es posible también que el inmueble lo compartan varias personas. Y que unos tengan la propiedad (nudo propietarios) y otros tenga el uso (usufructuarios). Ya sea porque los adquirieron por título de herencia o compraventa.

La extinción del usufructo puede producirse por alguno de los motivos que recoge el artículo 513 del Código Civil. Si bien es cierto que lo habitual es que esta se ocasione por muerte del usufructuario. Que no comportara una nueva adquisición para quien detenta la propiedad, sino la mera consolidación del dominio. Dado que tras la extinción del usufructo el propietario recuperará las facultades de uso y disfrute del inmueble, ostentando a partir de entonces el pleno dominio. Circunstancia que estará sujeta a tributación como veremos seguidamente.

¿CÓMO DEBO TRIBUTAR AL CONSOLIDAR EL DOMINIO TRAS LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO POR FALLECIMIENTO?

La cuestión que abordamos es relevante dado que puede presumirse erróneamente que la extinción del usufructo por fallecimiento, por ser consecuencia de un óbito, siempre lleva aparejada una tributación en el Impuesto de Sucesiones. Sin embargo, no siempre es así y para determinar correctamente su fiscalidad habrá que tener en cuenta el título por el que se constituyó en su día el usufructo.

En todo caso, conviene tener presente que el usufructo puede constituirse con carácter temporal o vitalicio. Siendo el primero el que se establezca por un periodo de tiempo determinado a cuyo vencimiento se producirá la extinción del usufructo. Por el contrario, el usufructo vitalicio prolongará su vigencia hasta el fallecimiento del usufructuario. Momento en que se producirá la consolidación del dominio en favor del nudo propietario.

De este modo, lo más frecuente es que la constitución del usufructo vitalicio se produzca como consecuencia del fallecimiento de quien ostentaba el pleno dominio de un bien. De manera que tras su fallecimiento se desmembre la propiedad al adjudicarse al cónyuge el usufructo, y a los hijos la nuda propiedad. En cuyo caso, una vez se produzca la consolidación del dominio por fallecimiento de la usufructuaria, los nudo propietarios deberán tributar por la extinción del usufructo en el Impuesto de Sucesiones.

No obstante, también es posible que el usufructo vitalicio se constituyera por título de compraventa, al haber adquirido uno de los compradores la nuda propiedad y otros el usufructo. Circunstancia que es relativamente frecuente dado en muchos casos la adquisición de un inmueble requiere el concurso de varias personas. En tal caso, la tributación de la extinción del usufructo por fallecimiento quedará sujeta al ITP. Y ello, con independencia de que la compraventa del inmueble en cuestión tributara en IVA ó en el ITP.

En todo caso, es evidente que para dar respuesta a la cuestión que tratamos será conveniente que un profesional especializado analice pormenorizadamente las particularidades del caso. Teniendo en cuenta las circunstancias en las que se produjo la constitución del derecho de usufructo. Motivo por el que no dude en consultarnos si le surgen interrogantes con relación a esta u otras cuestiones.