El impago de una deuda tributaria expone al contribuyente al embargo de sus bienes por parte de Hacienda, una vez concluye el periodo voluntario de pago y se inicia la vía ejecutiva. Lo cierto es que son muchos los contribuyentes en nuestro país que se ven incapaces a hacer frente a sus obligaciones con el Fisco. Sin embargo, los embargos de cuentas bancarias que pueda practicar la Agencia Tributaria están sometidos a ciertas reglas. El TEAC, en reciente resolución, ha clarificado si Hacienda puede embargar tus ahorros y vaciar tus cuentas si cobras el salario mínimo.
Autor: Salvador Salcedo Benavente
¿QUÉ SALARIOS O PENSIONES SE CONSIDERAN INEMBARGABLES?
En principio, según establece el artículo 607 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el Salario Mínimo Interprofesional (SMI). Que en nuestro país se regula a través de un Real Decreto publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Y que en el presente ejercicio 2025 se ha establecido en 1.184 euros mensuales.
No obstante, sí será posible embargar dicho salario o pensión cuando su importe sea superior al salario mínimo. En estos casos, el importe que exceda del salario mínimo podrá ser embargado con los límites previstos en el artículo 607.2 de la LEC. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Y también se acumularán los salarios o pensiones de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes.
¿QUÉ CRITERIO VENÍA APLICANDO HACIENDA PARA LLEVAR A CABO EL EMBARGO DE CUENTAS?
Una de las primeras actuaciones que lleva a cabo la Agencia Tributaria cuando se encuentra en apremio una deuda tributaria, es proceder al embargo del saldo existente en si dicho saldo proviene de un salario inembargable, por ser inferior al salario mínimo. O de un salario que ya ha sido previamente embargado, en los límites y cuantías del artículo 607.2 de la LEC, antes citado.
En este sentido, es importante señalar que Hacienda ha venido considerando que los límites al embargo, establecidos en el citado artículo 607 de la LEC, no afectan al saldo depositado en la cuenta, y no consumido durante el propio mes en el que se ha cobrado. No en vano, el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante resolución de 19-04-2022 vino a establecer que el saldo disponible en la cuenta a la fecha del embargo, descontado el último abono en concepto de salario o pensión, es íntegramente susceptible de embargo con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones salariales.
Criterio que dio vía libre a Hacienda para vaciar las cuentas bancarias de los contribuyentes. Y ello, pese a que en la misma solo se ingrese un salario inembargable. O porque solo se ingresa en dicha cuenta, un salario que ya ha sido embargado por el empleador. Y, todo ello, con el insignificante límite consistente en respetar la parte de dicho salario cobrado en el propio mes del embargo, que todavía no ha sido consumida. Cuestión que ya tuvimos ocasión de tratar en una anterior entrada de nuestro blog.
¿PUEDE HACIENDA EMBARGAR TUS AHORROS Y VACIAR TUS CUENTAS SI COBRAS EL SALARIO MÍNIMO?
La cuestión que abordamos en el presente comentario ha sido nuevamente objeto de reciente análisis por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC). Y ello con ocasión de la reclamación que interpuso un contribuyente contra la diligencia de embargo de cuentas dictada a instancias de la Agencia Tributaria. Al considerar que el saldo de la cuenta bancaria embargado tiene su origen en la pensión restante - después de detraer el embargo de la pensión ordenado por Hacienda-, por lo que no resulta embargable
Lo cierto es que para evitar que el salario o pensión ingresado en una cuenta bancaria pueda ser embargado en su totalidad, el artículo 171.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria (en adelante LGT) garantiza que las cantidades que el artículo 607 LEC declara inembargables no resulten embargadas. De lo contrario, quedaría desprotegido el mínimo vital que trata de asegurar el precepto, vulnerándose el artículo 35.1 de la Constitución Española que garantiza a cualquier trabajador una “remuneración justa para satisfacer las necesidades y las de su familia".
No obstante, el conflicto plantea un problema recurrente que se da cuando el contribuyente no consume o gasta íntegramente el salario o pensión inembargable abonado en la cuenta, dentro del mes de cobro y antes de la percepción de la siguiente mensualidad. Y Hacienda procede al embargo de los saldos remanentes. Lo que supone la pérdida de su naturaleza originaria (salario o pensión inembargable) y su transformación en depósito (ahorro) en cuenta bancaria plenamente embargable.
El TEAC ha venido interpretando el artículo 171.3 LGT en relación con el 607.1 LEC en el sentido de que para la correcta aplicación del primero y su mandato relativo a sueldos, salarios y pensiones, solo se tiene en cuenta el último ingresado en dicha cuenta por ese concepto, considerando el resto ahorro y, por lo tanto, embargable. De esta forma, el salario o pensión conserva esta naturaleza mientras no se ingrese en la cuenta bancaria donde se abona otra cantidad por idéntico concepto, ingreso que conlleva la transformación del resto del saldo si existe, en ahorro. Y, consecuentemente, en bien susceptible de embargo al margen de las limitaciones contenidas en la LEC.
Sin embargo, recuerda el TEAC, existen gastos para atender necesidades básicas cuyo pago no es necesariamente mensual, tales como los suministros de luz, gas y agua, el IBI, la tasa de recogida de residuos, el seguro de hogar, etc. O también gastos extraordinarios o imprevistos para cuya atención se precisa de un cierto ahorro. Por lo que si se interpreta que lo no gastado del salario o pensión declarado inembargable en el mes corriente es ahorro y, en consecuencia, embargable, se estaría impidiendo el poder atender dichas necesidades básicas.
Por todo ello, el TEAC considera que debe modificar su doctrina anterior respecto a la interpretación del artículo 171.3 LGT, cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables. De este modo, el artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC, por lo que el salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. Y su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contraria al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC.
Finalmente, resalta el TEAC, corresponde al interesado que se opone al embargo demostrar que todos los ingresos que se abonan en la cuenta embargada proceden exclusivamente de un salario o pensión inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC. Motivo por el que deberá aportar, por ejemplo, un extracto de los movimientos de la cuenta bancaria y copia de las nóminas y pensiones, etc. En todo caso, no dude en consultarnos si le surgen interrogantes con relación a esta u otras cuestiones.