Percibir una nómina inferior al SMI, o que ya ha sido previamente embargada, no impedirá que Hacienda pueda vaciar tu cuenta bancaria

Son muchos los contribuyentes que tienen deudas con Hacienda, y ven cómo parte de su salario es embargado por su empleador, para ir satisfaciendo dicha deuda. En otros casos, dicho embargo no es posible, porque la nómina del contribuyente no llega al salario mínimo. En uno u otro caso, dicho salario acaba llegando a la cuenta bancaria del contribuyente. Y surge la duda de si, en ese momento, y por considerarlo ahorro del contribuyente, la Administración tributaria podría proceder al embargo de saldo existente en la cuenta bancaria. El TEAC, en dos resoluciones recientes, se ha pronunciado sobre esta cuestión. (Publicado en Idealista y Expansión)

LOS LÍMITES EXISTENTES A LA HORA DE EMBARGAR SALARIOS

Dispone el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que “Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.”

No obstante, sí será posible embargar dicho salario, cuando la nómina del contribuyente sea superior al salario mínimo. En estos casos, el exceso sobre dicho salario podrá ser embargado, con los límites previstos en el artículo 607.2 de la LEC.

Por tanto, y en aplicación de dicho artículo, no parece posible, a priori, el embargo del salario mínimo cobrado por un contribuyente, cuando sea inferior al legalmente previsto. Ni tampoco realizar embargos en cuantía superior a la de los porcentajes previstos en el citado artículo 607.2 de la LEC, cuando la nómina del contribuyente sea superior al salario mínimo.

LA PRÁCTICA HABITUAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Sin embargo, es práctica habitual de la Administración Tributaria la de proceder al embargo de saldo de la cuenta bancaria del contribuyente. Y ello, sin distinguir si el saldo que hay en dicha cuenta proviene de un salario inembargable, por ser inferior al salario mínimo. O de un salario que ya ha sido previamente embargado, en los límites y cuantías del artículo 607.2 de la LEC, antes citado.

A pesar de lo anterior, es cierto que, si el contribuyente recurre dicho embargo en reposición, acreditando que en dicha cuenta solo se ingresan salarios que, o son inembargables, o ya han sido embargados en sede del pagador, dicho recurso suele ser estimado, y se devuelven al contribuyente las cantidades embargadas.

No obstante, esto podría cambiar. Ello, teniendo en cuenta dos recientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que consideran que los límites al embargo, establecidos en el citado artículo 607 de la LEC, no afectan al saldo depositado en la cuenta, y no consumido durante el propio mes en el que se ha cobrado.

embargo del saldo

EL TEAC, A FAVOR DE CONSIDERAR QUE EL SALARIO DEL CONTRIBUYENTE, NO CONSUMIDO DURANTE EL MES, ES AHORRO, Y PUEDE SER EMBARGADO

En efecto, el TEAC sostiene esta interpretación en una resolución de 19-4-2022 (reclamación 00/00372/2020). En el caso planteado en esta resolución, se impugnaron diligencias de embargo dictadas por la Agencia Tributaria, solicitando el contribuyente su anulación “alegando que en la cuenta bancaria estaba exclusivamente domiciliada su pensión de jubilación, sobre la que ya se había trabado el embargo de sueldos y pensiones hasta el límite de lo legalmente embargable, es decir, mediante diligencia de embargo dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social y con carácter previo al embargo de la cuenta bancaria, ya había sido detraída la retención consecuencia del embargo de la pensión del reclamante hasta el límite establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El concepto de sueldo y salario del artículo 171.3 de la Ley General Tributaria

Pues bien, en su resolución, el TEAC se remite al artículo 171.3 de la Ley General Tributaria. Dispone dicho precepto que “Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.

Y es, precisamente, el inciso final de este precepto, que se refiere al sueldo, salario o pensión ingresado en el mes en el que se practique el embargo, el que lleva al TEAC a concluir que “El saldo disponible en la cuenta a la fecha del embargo, deducida la cantidad resultante de aplicar lo anterior, es íntegramente susceptible de embargo, con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones salariales. Por tanto, sólo se considera sueldo, salario o pensión a los efectos de aplicar el mencionado artículo 171.3 de la LGT, el importe ingresado en la cuenta embargada por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. Así, resulta embargable el saldo disponible de la cuenta a la fecha del embargo, deducido el importe del último abono en concepto de pensión.

Por ello, en aplicación de esta interpretación, se da vía libre a la Administración para vaciar la cuenta bancaria del contribuyente, a pesar de que en la misma solo se ingrese un salario que, por ser inferior al mínimo, es inembargable. O porque solo se ingresa en dicha cuenta, un salario que ya ha sido embargado por el empleador. Y, todo ello, con el insignificante límite consistente en respetar la parte de dicho salario cobrado en el propio mes del embargo, que todavía no ha sido consumida.

Ejemplo práctico de las consecuencias de esta interpretación

Dicho criterio es seguido también por el mismo TEAC, en otra resolución del mismo 19-4-2022 (reclamación 00/02654/2019). En ella, se muestra un ejemplo práctico de las consecuencias de la interpretación del Tribunal. Así, se afirma que "En este sentido, el interesado aduce que en la cuenta bancaria se ingresa su pensión únicamente. En efecto, se ha comprobado que en esa cuenta se abonaron 721,18 euros el 1 de septiembre de 2016. Por otra parte, en la fecha en que la entidad bancaria procedió a cumplimentar la diligencia de embargo de cuentas bancarias, el saldo de dicha cuenta ascendía a 879,27 euros. Por tanto la diferencia entre el abono de la pensión (721,18 euros) y el saldo de la cuenta (879,27euros) era de 158,09 euros, procediéndose a trabar la mitad, 79,04 euros, dado que se trataba de cuenta bancaria compartida."

En definitiva, puede verse cómo la Administración, en aplicación de esta interpretación, embarga la totalidad del saldo de una cuenta en la que solo se recibe una pensión previamente embargada, salvo el importe de la pensión percibida en el mes corriente.

EL EMBARGO DEL SALARIO MÍNIMO NO CONSUMIDO, ANALIZADO INDIRECTAMENTE POR EL TRIBUNAL SUPREMO

Sobre esta cuestión se ha pronunciado también, aunque de forma indirecta, el Tribunal Supremo, en un Auto que ya comentamos en este blog. En el caso analizado, un Juzgado de lo Contencioso de Barcelona había anulado el embargo realizado por la Diputación de tal provincia, por considerar que las cantidades retraídas al contribuyente se correspondían con salarios mínimos cobrados en meses anteriores. En concreto, el origen de dicho salario era una prestación no contributiva de un importe muy reducido.

Vemos, por tanto, cómo este Juzgado siguió el criterio más favorable para el contribuyente, considerando inembargable el saldo de la cuenta bancaria, por el origen de los saldos depositados en la misma.

El Auto de 26-9-2019, del Tribunal Supremo

Dicha sentencia fue recurrida por la Diputación en casación. Sin embargo, el Tribunal Supremo, mediante Auto de 26-9-2019 (recurso 889/2019) inadmitió el recurso de la Administración. Y ello, por considerar que no se había justificado la existencia de interés objetivo casacional. En concreto, el Tribunal Supremo apreció que “no es necesario que el Tribunal Supremo siente jurisprudencia y fije una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto en su artículo 607.1.

Y es que, en opinión del Supremo, “La claridad del precepto y, en particular, del inciso final, que es el ahora concernido, hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia.

Por tanto, a pesar de tratarse de un Auto, y de no fijarse, por tanto, doctrina alguna en el mismo, sí es cierto que las motivaciones del Tribunal Supremo para inadmitir el recurso planteado pueden generar cierta intranquilidad en los contribuyentes. Ello, al referirse a la claridad del precepto, y a la posibilidad de embargar el exceso del saldo existente en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia.

INTERPRETACIÓN MUY PELIGROSA PARA LOS CONTRIBUYENTES

Estamos, sin duda, ante una interpretación del TEAC que es muy peligrosa para los contribuyentes. Y ello, porque abre la puerta a que Hacienda pueda, impunemente, proceder al embargo del salario mínimo de los contribuyentes, o las cantidades que ya fueron embargadas por el pagador del salario. Lo anterior, con el eufemismo de que estamos ante salario que, por no haber sido consumido, ya se ha convertido en ahorro.

Además, dicho embargo se podrá realizar en su totalidad, sin límites, por lo que la cuenta del contribuyente podrá ser “vaciada” por Hacienda. Ello, salvo la parte correspondiente al último salario cobrado. Lo anterior supone desconocer el origen de dicho salario, y aceptar que solo es inembargable el que se gaste o consuma, sin dejar una mínima posibilidad de ahorro (ante cualquier imprevisto) a contribuyentes con muy pocos recursos.

En definitiva, estamos ante un embargo de saldo bancario que es injusto. Y que debe ser recurrido por los contribuyentes, hasta llegar a la vía judicial. Ello, para que se acabe fijando definitivamente una doctrina casacional sobre esta cuestión.