Sabido es que la persona que hace testamento, puede distribuir libremente sus bienes, sin más límites que el respeto a la legítima, reservada a determinados herederos, llamados forzosos. Pero, ¿qué ocurre sin finalmente recibo más bienes que los que me correspondían según el testamento? ¿Cómo debo tributar en ese caso? Una reciente consulta de la Dirección General de Tributos aclara estas cuestiones.
Hay que tener en cuenta en primer lugar, que el artículo 1056 del Código Civil obliga a los herederos a pasar por la partición de los bienes ordenada en el testamento, en cuanto no perjudique a las legítimas de los herederos forzosos. Y es que los herederos, de acuerdo con el artículo 1058 del mismo Código Civil, sólo tienen la facultad de distribuir la herencia según les parezca, en los casos en los que el testador no hubiese dispuesto la partición de sus bienes, ni la hubiese encomendado a nadie.
Sin embargo, en ocasiones, y a pesar de ser clara la voluntad del testador en lo que a la partición de los bienes se refiere, los propios herederos deciden compensar a los que sólo han recibido la legítima estricta, adjudicándoles en la partición más bienes de los que les correspondían por voluntad del testador.
Tal y como hemos afirmado, debe prevalecer la partición ordenada por el testador, ya que la realizada por los herederos sólo es válida en ausencia de aquélla. Por ello, a efectos de la tributación de la herencia, debe atenderse en primer lugar a la partición resultante del testamento.
Se plantea entonces la tributación de la adjudicación de bienes de la herencia, a los que en principio no se tenía derecho, de acuerdo con el testamento, quedando la duda de si debe tributar como un exceso de adjudicación, por haber recibido más de lo que correspondía, o si debe considerarse que estamos ante una transmisión que debe tributar de forma independiente a la hereditaria.
La Dirección General de Tributos descarta la existencia de un exceso de adjudicación, considerando que si estos herederos reciben más de la legítima estricta que les correspondía es por la sola voluntad de los herederos, y no del testador. Y recordemos que, de acuerdo con el artículo 1056 del Código Civil, los herederos deben pasar en primer lugar por la partición realizada por el propio testador. Por ello, la adquisición de más bienes por estos herederos, es una operación posterior a la propia adquisición hereditaria, y tiene su origen únicamente en la voluntad del resto de herederos que quieren compensar al que sólo recibió la legítima.
Por tanto, la adjudicación de más bienes por aquellos herederos que sólo tenían derecho a la legítima estricta será una operación sujeta igualmente al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, pero que deberá tributar como una transmisión inter vivos, o donación.
En definitiva, en estos casos estos contribuyentes deberán llevar a cabo dos liquidaciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones: La primera, por la adquisición mortis causa de los bienes que integren su legítima estricta. La segunda, por la adquisición inter vivos de más bienes, recibidos del resto de herederos.
En definitiva, una resolución a tener en cuenta a la hora de declarar los impuestos de una herencia, por aquéllos contribuyentes que finalmente van a poder recibir más bienes que los correspondientes a la legítima estricta.