¿Qué hacemos con la herencia cuando no hay testamento?

¿Qué hacemos con la herencia cuando no hay testamento?

El fallecimiento de un ser querido comporta siempre un duro golpe a sus familiares. Superado el mal trance, llegará el momento en que deba decidirse el destino de los bienes del difunto. Lo habitual será acudir al testamento con ánimo de proceder conforme al querer del fallecido. Pero, de no contar con testamento válido, ¿qué podemos hacer en tal caso con la herencia?.

Nuestro ordenamiento jurídico establece, con carácter general, dos modos de sucesión: testamentaria y legítima. La testamentaria es la que se defiere por la voluntad manifestada en un testamento, al que ya nos referimos en un artículo de nuestro boletín. La legítima, por el contrario, también llamada sucesión intestada o abintestato es la que se determina por ministerio de la ley.

La sucesión legítima o legal tiene lugar, entre otros supuestos, si el difunto muere sin testamento o con testamento nulo, cuando el testamento no contiene la institución de heredero en todo o parte, en caso de que el heredero sea incapaz de suceder o fallezca antes que el testador, etc.

La sucesión intestada, por otra parte, se funda en la proximidad de parentesco con el difunto de tal manera que el legislador, no habiendo otorgado testamento el fallecido, hace el llamamiento a la herencia a sus familiares, dando preferencia a los descendientes frente a los ascendientes, al cónyuge frente a los hermanos e hijos de éstos, pasando posteriormente a los demás parientes y, en defecto de todos los anteriores, al Estado.

De este modo, y como paso previo necesario para poder llevar a cabo la partición hereditaria será imprescindible determinar quienes son los herederos del difunto, estableciéndose a tal efecto dos posibles modalidades de declaración de herederos: notarial y judicial

Los descendientes, ascendientes o cónyuge del fallecido obtendrán la declaración de herederos mediante acta de notoriedad tramitada ante notario hábil para actuar en el lugar en que el fallecido o causante hubiere tenido su último domicilio en España, y ante el cual se practicará la prueba testifical y documental precisa. A tal efecto, dicho domicilio se acreditará preferentemente, y sin perjuicio de otros medios de prueba, mediante el Documento Nacional de Identidad del fallecido o causante.

La declaración de herederos de los restantes familiares (hermanos, sobrinos y demás parientes del difunto) deberá tramitarse, por el contrario, ante el Juzgado de Primera Instancia al que corresponda el último domicilio del fallecido, presentando escrito en el que se justificará el parentesco con el fallecido, ofreciendo la prueba documental y testifical requerida a tal efecto. El Juez tras la comparecencia de los testigos propuestos, con citación del Ministerio Fiscal, si estima justificados los hechos alegados, dictará auto declarando herederos a los parientes más próximos con derecho a heredar.

En todo caso, para evitar malos entendidos y tensiones entre parientes, será bueno contar con el debido asesoramiento y el criterio de un abogado.