Valor de referencia de Catastro: ¿Cómo afecta al IRPF y a la plusvalía municipal de los contribuyentes?

Mucho se ha hablado de los impuestos a los que afecta el valor de referencia de Catastro. Y ello, señalándose, especialmente, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), y el de Sucesiones y Donaciones (ISyD). Y tangencialmente, el Impuesto sobre el Patrimonio. Sin embargo, el valor de referencia también podría tener incidencia más allá de estos impuestos. En concreto, en el IRPF y en la plusvalía municipal. Explicamos de qué manera... (Publicado en Idealista)

INCIDENCIA DEL VALOR DE REFERENCIA EN EL ITP, ISyD, E IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

La mayor incidencia del valor de referencia se produce, desde luego, en el ITP y en el ISyD. No en vano, este nuevo valor será la base imponible de estos tributos, en el caso de que lo que se adquiera sea un inmueble. Y ello, salvo que se escritura por un valor superior, o el inmueble no tenga asignado un valor de referencia.

En el Impuesto sobre el Patrimonio, el valor de referencia se aplicará a los inmuebles que se adquieran a partir del 1-1-2022. Y se tendrá en cuenta para determinar el valor la base imponible, cuando sea mayor al precio o valor de adquisición, al catastral, o al comprobado por la Administración.

Sin embargo, pocos contribuyentes saben que el valor de referencia de Catastro puede afectar también a otros impuestos tan conocidos, como el IRPF o la plusvalía municipal.

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INCIDENCIA DEL VALOR DE REFERENCIA EN EL IRPF

En cuanto al IRPF, hay que diferenciar si el inmueble se transmite a título gratuito (donación), u oneroso (compraventa).

Adquisiciones o transmisiones por donación

En caso de que la transmisión del inmueble se produzca por donación, hay que tener en cuenta que el artículo 36 de la ley del IRPF prevé que “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.”

Por tanto, vemos cómo, en este caso, se considerará que el valor de transmisión se corresponde con el valor que tenga el inmueble a efectos del ISyD. Y éste no será otro que el valor de referencia de Catastro, cuando el inmueble tenga asignado tal valor, o el de escritura, si es superior.

Y lo mismo les ocurrirá a los contribuyentes que adquieran un inmueble por donación. Si un día lo transmiten, deberán tomar como “valor de adquisición”, el que derive de las normas del ISyD que será, como se ha indicado, el de referencia de Catastro, con las salvedades expuestas.

Adquisiciones o transmisiones onerosas

En el caso de transmisiones onerosas, que queden gravadas por el ITP, no parece que el valor de referencia vaya a ser determinante, ni aplicable a los contribuyentes.

Y es que, a priori parece claro que, cuando el artículo 35 de la Ley del IRPF dispone que el valor de adquisición y transmisión, en estos casos, es el importe real por el que la adquisición (o enajenación) se hubiera efectuado, no se está refiriendo al valor de referencia de Catastro, sino a un valor real, o de mercado.

En el caso del valor de transmisión el precepto añade que “Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Pero tampoco parece que dicha referencia al valor normal de mercado tenga nada que ver con el valor de referencia de Catastro.

Por tanto, los contribuyentes deberán tributar por dicho valor real, o de mercado, cuando transmitan un inmueble de forma onerosa. Y lo mismo les ocurrirá a los contribuyentes que adquieran un inmueble de forma onerosa. Cara una futura transmisión, deberán tomar como “valor de adquisición”, el importe real por el que adquirieron el inmueble

Cuidado en caso de comprobaciones de valores

La cosa cambia, no obstante, en el caso de que se notifique al comprador del inmueble una comprobación de valores. Y es que el artículo 46.2 de la Ley del ITP prevé que “Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por tanto, se abre la puerta a que la comprobación de valores realizada al comprador de un inmueble, se notifique al vendedor, con la finalidad de imponerle el valor comprobado en su IRPF. Eso sí, en estos casos se permitirá a este transmitente recurrir tal liquidación, y el recurso presentado, si es estimado, beneficiará también al adquirente.

Esta posibilidad solo se prevé en la Ley del ITP. Por tanto, no parece posible, a priori, aplicar a los contribuyentes que hayan donado un inmueble, los valores comprobados al donatario, cuando éste haya recibido una comprobación de valores.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que, con la introducción del valor de referencia de Catastro, las comprobaciones de valores van a ser minoritarias. Y es que solo se iniciarán en caso de inmuebles que no tengan asignado un valor de referencia de Catastro.

IRPF y plusvalía

INCIDENCIA DEL VALOR DE REFERENCIA DE CATASTRO, EN EL IMPUESTO DE PLUSVALÍA MUNICIPAL

El valor de referencia también puede afectar al impuesto de plusvalía municipal, tras la modificación operada en dicho impuesto (Real Decreto – Ley 26/2021), tras su declaración de inconstitucionalidad por sentencia número 182/2021.

Y es que, hay que tener en cuenta que la nueva normativa permite a los contribuyentes evitar pagar el impuesto, cuando acrediten que no ha existido incremento de valor del terreno. Y también calcular la base imponible conforme al incremento de valor realmente obtenida, y optar por esta modalidad de cálculo, en lugar de por la objetiva, que hasta ahora se imponía a los contribuyentes.

Adquisiciones y transmisiones onerosas, o gratuitas

Pues bien, para ambas finalidades, los contribuyentes deberán comparar los valores de adquisición y transmisión. Y dispone el artículo 104.5 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales que “Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.”

Seguidamente, y para el caso de que la adquisición o transmisión se realizara a título gratuito, el mismo precepto prevé que “Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

Por tanto, consideramos que, si se trata de una adquisición o transmisión onerosa, no será aplicable el valor de referencia de Catastro, teniendo en cuenta que el primer párrafo se refiere al valor que conste en el título que documente la operación (es decir, valor de escritura), o al comprobado por la Administración (que entendemos sería el resultado de una comprobación de valores).

Sin embargo, en caso de adquisiciones o transmisiones realizadas a título gratuito (herencia o donación), la norma se remite al valor declarado el en ISyD. Y no hay duda que, por prescripción legal, éste será el valor de referencia de Catastro. Ello, salvo que se haya escriturado por un valor superior, o el inmueble no tenga asignado valor de referencia.

CÓMO PODRÁN LOS CONTRIBUYENTES, IMPUGNAR EL VALOR DE REFERENCIA EN EL IRPF, O EN EL IMPUESTO DE PLUSVALÍA MUNICIPAL

Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez constatada la incidencia que el valor de referencia tendrá en el IRPF o en el impuesto de plusvalía, queda por ver cómo podrán los contribuyentes afectados por la imposición de dicho valor, impugnarlo.

Y es que, hay que tener en cuenta que la posibilidad de recurrir el valor de referencia solo está expresamente prevista en las normativas del ITP y del ISyD. Similar problemática se plantea en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio. Y es que la normativa de este impuesto tampoco prevé la posibilidad de impugnar tal valor. Sin embargo, estos contribuyentes sí podrán recurrir el valor de referencia cuando adquieran el inmueble (reclamando el ITP o ISyD pagado), y así evitar que dicho valor afecte a su Impuesto sobre el Patrimonio.

Sin embargo, los contribuyentes del IRPF, o de la plusvalía municipal, que generalmente se verán afectados por tal valor, a pesar de no haber adquirido inmueble alguno, no tienen en principio vías legales para recurrir el valor de referencia.

Por ello, podría darse la paradójica situación de que se les impone el valor de referencia, para calcular la cuota a pagar en el IRPF o plusvalía. Y sin embargo no se les permite recurrir dicho valor.

El tiempo dirá cómo pueden estos contribuyentes ejercitar sus derechos de defensa, y recurrir el valor de referencia, cuando éste les perjudique.