Publicado en"IURIS & LEX"(nº106, de 28-3-2014) revista de "elEconomista.es"
Sabido es que los procedimientos administrativos tienen fijados unos plazos máximos de resolución que, si se incumplen, dan pie a que el administrado pueda invocar la caducidad y archivo del expediente. Recientemente el Tribunal Supremo ha determinado, rectificando su doctrina legal fijada en 2003, cuándo se entiende que la Administración ha cumplido su obligación de resolver, y por tanto, se ha puesto fin al procedimiento.
Y es que a la Administración no le basta con resolver el procedimiento, (dictando una liquidación tributaria, por ejemplo), para que se entienda que ha cumplido con los plazos legales (normalmente 6 meses), sino que dicha obligación solo se entiende cumplida cuando la resolución es notificada al contribuyente.
Pero, ¿qué pasa si no hay manera de localizar al contribuyente para notificarle la resolución? Lo cierto es que para el contribuyente era relativamente fácil no atender una notificación administrativa, estando ausente de su domicilio en los momentos en los que pensaba que presumiblemente iba a ser notificado. De esta forma, se podía alargar el procedimiento, a pesar de que la Administración ya había dictado liquidación, y en muchos casos llegaba a producirse la ansiada caducidad del procedimiento.
La solución pasa, en lo que a los procedimientos administrativos se refiere, en la forma en que se interprete el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, que dispone que "Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".
Hasta ahora, el Tribunal Supremo, interpretaba dicho artículo entendiendo que para entender cumplida la obligación de resolver, bastaba el "intento de notificación" por parte de la Administración, y que el mismo estuviera debidamente acreditado. Y esta circunstancia solo se producía, en el caso de notificaciones por correo certificado con acuse de recibo en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío. Esta doctrina ocasionaba que intentos de notificación realizados dentro del plazo para resolver fueran finalmente insuficientes, ya que la acreditación del intento de notificación mediante la devolución del envío por los servicios de Correos, se producía una vez transcurridos los plazos legales, y el contribuyente ya podía alegar que la caducidad se había producido.
Esta situación, favorable al administrado, ha sido corregida por una reciente Sentencia del Tribunal Supremo (de 3-12-2013), que rectificando la anterior doctrina legal, considera ahora que la acreditación del intento de notificación no forma parte del cómputo del plazo máximo para resolver, y que por tanto si el intento de notificación se realizó en plazo, es indiferente que la acreditación del mismo, se produzca una vez vencido el plazo máximo para resolver. No obstante, según la letra de la ley sigue siendo necesaria la acreditación del intento de notificación. Lo que se corrige con la nueva doctrina, es que el retraso o lentitud en la devolución del envío ya no afectará al cumplimiento de la obligación de resolver.
Esta nueva doctrina legal es aplicable a todos los procedimientos administrativos que se rigen por la Ley 30/1992. Sin embargo a los tributaristas, nos queda plantearnos si la citada doctrina legal puede ser también aplicable a los procedimientos tributarios.
En principio, y de acuerdo con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, las disposiciones de la Ley 30/1992 (y por tanto el cuestionado artículo 58.4 de la misma) regirán, supletoriamente, en defecto de norma tributaria aplicable.
En el ámbito tributario, la cuestión relativa al cómputo de los plazos máximos para resolver se regula en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria, norma que guarda evidentes similitudes con el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 referido. De hecho, la redacción de ambos preceptos es prácticamente idéntica, disponiendo el precepto citado de la Ley General Tributaria que "A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución".
Teniendo en cuenta las similitudes en las redacciones, es de esperar que los Tribunales aplicarán la doctrina legal fijada en la sentencia de 3-12-2013 citada, a los asuntos tributarios.
Por tanto en estos procedimientos, al igual que en los administrativos, podrá considerarse que la obligación de resolver, y por tanto la finalización del procedimiento concluye con el intento de notificación. En los procedimientos tributarios existe además la posibilidad de imputar al contribuyente las dilaciones en el procedimiento que le sean imputables, por lo que en ocasiones la resolución de los procedimientos puede extenderse mucho más allá de los plazos legales, sin que esto, por unos motivos u otros, tenga consecuencias para la Administración.
Parece ciertamente, que existe una auténtica persecución de los supuestos de caducidad, cuando lo cierto es que si estos se producen, es más por la desidia de la Administración, que por la mala fe del contribuyente (no dejándose notificar) o por la tardanza de los servicios de Correos.