Es una práctica habitual en las sociedades mercantiles el que uno de los socios (o el socio único si es unipersonal) tenga la condición de administrador de la sociedad, constando el cargo como gratuito en los estatutos sociales, y que a la vez ejerza funciones de gerencia en la entidad, percibiendo en este caso, y por este trabajo, una remuneración. Dicha retribución se entiende que puede deducirse sin problema alguno en el Impuesto de Sociedades de la entidad.
Pues bien, el pasado mes de abril la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT) ha publicado una consulta que puede calificarse cuanto menos de inquietante, para todos los administradores/gerentes que se encuentren en el caso descrito, y cuya conclusión es la no deducibilidad de las retribuciones abonadas por el desempeño del cargo de gerente.
Para ello, la DGT parte de una sentencia del Tribunal Supremo que se refiere a la posibilidad de que el socio de una mercantil compatibilice su condición de miembro de los órganos de administración de la entidad, y la de personal de alta dirección (gerente) sometido al Derecho Laboral. Siguiendo la jurisprudencia de las Salas de lo Social y Civil del Alto Tribunal, concluye que las funciones de los órganos de administración se centran en las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, por lo que existe un punto de coincidencia en la delimitación de las actividades de administradores y las de gerentes o personal de alta dirección.
Todo ello para concluir, en una interpretación a nuestro juicio muy forzada de la normativa, que en los casos planteados al comienzo de este escrito, en que el administrador de una sociedad ejerce a su vez las funciones de gerencia, no es posible apreciar la dualidad de relaciones (mercantil y laboral de alta dirección), debiendo entenderse que la relación mercantil prevalece sobre la laboral especial. Quedando pues absorbidas las funciones de gerencia por las de administrador, y teniendo estas el carácter de gratuitas según los estatutos sociales, entiende la DGT que la retribución por dichas funciones es una liberalidad, por lo que no es fiscalmente deducible en el Impuesto de Sociedades.
La anterior interpretación sin embargo, aunque se aceptara por los contribuyentes, no tiene porque suponer la no deducibilidad del gasto en el Impuesto de Sociedades. De hecho, recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha afirmado que en algunos supuestos, las retribuciones de los administradores son deducibles aunque conste en los estatutos sociales que el cargo es gratuito. Este tema ya fue tratado en un post anterior.
Queda pues, a pesar de lo que le gustaría a la DGT, mucha batalla por librar.