Novación hipotecaria: ¿Hay que pagar AJD si no se ha modificado la responsabilidad hipotecaria?

novación hipotecaria AJD Ático Jurídico

El diario ABC, se ha hecho eco de esta información, y cita a nuestro despacho

La web idealista.com cita a nuestro despacho en relación a este artículo

 

En los últimos años, muchos contribuyentes han llevado a cabo una novación hipotecaria, bien para refinanciar su deuda, y poder hacer así frente a la misma, o bien para ajustar las condiciones de la misma a sus necesidades, tras haber adquirido un inmueble y haberse subrogado en el préstamo hipotecario que tenía el anterior propietario. En todos estos casos, la Administración Tributaria está comprobando y exigiendo la tributación de la operación por Actos Jurídicos Documentados (AJD). Pero ¿es esto así siempre? ¿Hay alguna manera de evitar pagar dicho impuesto?

 

Hay que comenzar afirmando que no todas las novaciones hipotecarias tributan por AJD. En efecto, la propia Dirección General de Tributos reconoce que en el caso de que modificación solo afecte al tipo de interés inicialmente pactado o vigente, o a la alteración del plazo, la novación estará exenta de AJD, en aplicación del artículo 9 de la Ley 2/1994, en su redacción dada por la Ley 41/2007.

 

Sin embargo, cuando la novación hipotecaria afecta a otros pactos o condiciones de la hipoteca, el criterio de la Dirección General de Tributos cambia, y se exige a los contribuyentes la tributación por AJD por considerarse que se está ante supuestos no amparados por la exención de la Ley 2/1994 referida.

 

No obstante, existen algunos supuestos en los que, a pesar de no ser aplicable la exención comentada, por afectar la novación hipotecaria a más condiciones que de las previstas en la Ley 2/1994, la operación no necesariamente tiene que tributar por AJD. Y ello, a pesar de lo que afirme la Dirección General de Tributos.

 

Hemos de recordar que para que una operación esté sujeta a AJD es necesario que se trate de la primera copia de una escritura o un acta notarial, que tenga por objeto una cantidad o cosa valuable, que contenga actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial o el Registro de Bienes Muebles, y por último, que contenga actos o contratos no sujetos al Impuesto de Sucesiones y Donaciones o a algunos conceptos comprendidos en el ITPAJD.

 

Por tanto, si falta alguno de estos requisitos, la novación hipotecaria no tributará por AJD. Y ello, aunque no sea aplicable la exención prevista en la Ley 2/1994 a que antes nos hemos referido.

 

Dos son los requisitos que hay que examinar en estos casos especialmente, de entre los antes descritos: Que el acto sea inscribible en el Registro y que la operación tenga por objeto una cantidad o cosa valuable.

 

En su día, la Dirección General de los Registros y Notariado (DGRN) afirmó que pactos tales como la prórroga del plazo del préstamo, el establecimiento de un período de carencia, la modificación del tipo de interés del préstamo, o del sistema de amortización, y el cambio de divisa, son inscribibles en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, matizó que la inscripción de tales pactos no supone, por sí sola, la modificación o alteración de la responsabilidad hipotecaria.

 

Cabe pues preguntarse si es posible que una novación en la que no se modifica la responsabilidad hipotecaria, tiene por objeto una cantidad o cosa valuable, y por tanto debe tributar por AJD.

 

La Dirección General de Tributos, cómo no, lo tiene muy claro. A su juicio, el requisito de que el contenido sea valuable no depende de que se modifique o no la garantía hipotecaria, sino de que la novación se pueda cuantificar. Por tanto, las escrituras que se limitan a introducir modificaciones tales como el establecimiento de un período de carencia, la prórroga del vencimiento de la disponibilidad del crédito, las alteraciones en el calendario de disposiciones y en algún supuesto de modificación del tipo de interés aplicable, sin modificación de la responsabilidad hipotecaria, en la medida que son cuantificables, son valuables y por tanto estarán sujetas la cuota gradual de actos jurídicos.

 

Sin embargo, consideramos que esto no es así, y que se puede defender una interpretación distinta, teniendo en cuenta que en estos casos la base imponible del impuesto es el valor del importe de la obligación o capital garantizado. Si en su día ya se tributó por la constitución de hipoteca, y en la novación no se modifica la responsabilidad hipotecaria, no consideramos que dicha novación incluya pactos con objeto valuable, que la hagan susceptible de tributar por AJD.

 

En base a lo anterior, y previo estudio de los concretos pactos previstos en cada novación hipotecaria, consideramos que es posible oponerse a las liquidaciones que la Administración Tributaria pudiera dictar exigiendo dicho impuesto, si en su día no se pagó. Del mismo modo, sería posible solicitar la devolución del impuesto pagado en su día.

 

Si usted está en este caso no dude en consultarnos, y estudiaremos la viabilidad de solicitar la devolución del impuesto pagado, o de recurrir las liquidaciones que pudieran dictarse.