Nuevo criterio en la responsabilidad de los administradores de sociedades inactivas

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Este artículo ha sido publicado en la revista Iuris&Lex de ElEconomista.es

 

La Ley General Tributaria, prevé un supuesto de derivación de responsabilidad a los administradores de sociedades que cesen en sus actividades, dejando obligaciones tributarias devengadas que se encuentren pendientes en el momento del cese. Pero, ¿qué se entiende por cese de la actividad? ¿Deben cumplirse los plazos de inactividad previstos en la normativa mercantil?

 

Estamos ante un supuesto muy habitual, que ha proliferado durante los años de crisis económica. Y es que muchas empresas que arrastraban deudas se vieron obligadas a cesar en su actividad. Sin embargo, no disolvieron la sociedad transcurrido el plazo de inactividad de tres años, previsto en el artículo 104.1.d) de la Ley 2/1995 (o de un año, previsto en artículo 363.1.a) del vigente Real Decreto Legislativo 1/2010).

 

Por ello se plantea si, cuando Hacienda trata de derivar a los administradores la responsabilidad por las deudas tributarias devengadas que quedaron pendientes en el momento del cese de la actividad, debe atenerse a la fecha de dicho cese, o al momento en el que legalmente existe la causa de disolución por persistir la inactividad de la entidad.

 

Con la Ley 2/1995 por ejemplo, una actividad que cesó en sus actividades en el año 2009 por ejemplo, no estaría incursa en causa de disolución hasta el año 2012.

 

Todo parte de una resolución de TEAR de Madrid, que en un supuesto en el que la Administración Tributaria había derivado responsabilidad tributaria a un administrador de una mercantil que había cesado en su actividad, antes de que hubiese transcurrido el plazo de tres años desde dicho cese, decidió dar la razón al contribuyente, declarando la ausencia de responsabilidad del administrador.

 

Según el TEAR de Madrid, para que pueda hacerse efectiva la derivación de responsabilidad a los administradores de las entidades que han cesado en su actividad, es necesario que aquellos hayan incumplido las obligaciones que les impone la normativa mercantil en el supuesto de extinción de la entidad.

 

Por tanto, continúa el TEAR, si los administradores no tenían obligación de disolver la sociedad porque aún no había transcurrido el plazo de inactividad previsto en la normativa mercantil (en la fecha de la resolución, tres años), no puede imputárseles un incumplimiento de sus obligaciones mercantiles, ni por tanto exigírseles responsabilidad alguna por las deudas tributarias devengadas que quedaron pendientes al dejar de ejercer su actividad.

 

Lo curioso del caso es que fue la propia Administración Tributaria la que dio pie a esta interpretación del TEAR de Madrid. Y es que, como afirma el propio Tribunal madrileño, es el órgano de recaudación el que considera que “son cinco los requisitos que deben cumplirse para que pueda hacerse efectiva la responsabilidad prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 58/2003, General Tributaria, siendo el cuarto de ellos el incumplimiento por parte de los administradores de la sociedad de las obligaciones que les impone la normativa mercantil en el momento de la extinción”. El TEAR de Madrid por tanto, solo se limita a constatar que el administrador de la sociedad no incumplió la normativa mercantil.

 

Sin embargo, y a pesar de su evidente corrección, sobre todo si partimos de cómo se redactó el acuerdo de derivación de responsabilidad, la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria consideró erróneo, y gravemente dañoso tal criterio, e interpuso contra la resolución del TEAR de Madrid Recurso Extraordinario de Alzada para la Unificación de Criterio.

 

Dicho recurso, que finalmente ha sido estimado por el TEAC, se basaba principalmente en la propia literalidad del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria, que ciertamente no anuda la situación de cese en la actividad al transcurso de un plazo fijado en la normativa mercantil. Para el TEAC, una cosa es el cese de la actividad, necesario para que el órgano de recaudación pueda derivar la responsabilidad al administrador, y otra cosa es que dicho cese de la actividad, cuando transcurre un lapso temporal previsto en la normativa mercantil, sea causa de disolución de la entidad.

 

El TEAC en este punto, recuerda que el Tribunal Supremo, en sentencia de 7-2-2005 dictada resolviendo un recurso planteado en Interés de Ley, ya afirmó que “La Administración Tributaria es competente para derivar la deuda tributaria desde la sociedad al administrador responsable subsidiario con la sola exigencia de que la primera se encuentre total o prácticamente inactivada de hecho (haya cesado en su actividad)...”. Concluye el Alto Tribunal que “Tal cese tiene un contenido fáctico, no jurídico, careciendo por tanto de contenido formalista, siendo únicamente necesario que la cesación en la actividad sea completa y presumiblemente irreversible...”.

 

Por último, recuerda el TEAC que obligar al órgano de recaudación a esperar tres años (actualmente uno) para poder iniciar el expediente de derivación de responsabilidad, supondría que el plazo de prescripción para realizar tal acción recaudatoria iniciase su cómputo, de acuerdo con el artículo 67.2 de la Ley General Tributaria, antes de que la Administración Tributaria pudiera iniciar sus actuaciones.