Otorgar capitulaciones matrimoniales para evitar futuros embargos de Hacienda: ¿Una estrategia eficaz?

capitulaciones-matrimoniales-Ático-JurídicoPublicado en "IURIS & LEX" (nº85, de 13-9-2013, página 18), revista de "elEconomista.es"

Cuando se trata de embargar bienes gananciales para el cobro de deudas tributarias de uno de los cónyuges, los servicios de Recaudación de la Agencia Tributaria se ven a menudo inmersos en un sinfín de dificultades. Una de ellas es la estrategia, frecuentemente utilizada por el contribuyente, de otorgar capitulaciones matrimoniales para disolver la sociedad de gananciales y ceder los bienes que pudieran ser embargados, al cónyuge no deudor. Pero, ¿es esta estrategia fraudulenta? ¿Puede resultar eficaz?

 

Tiempo atrás, se admitía que bastaba la providencia de apremio dictada contra el cónyuge deudor, para embargar los bienes adjudicados al cónyuge no deudor, que procedían de la sociedad de gananciales. Ello era así, porque se entendía que los bienes gananciales quedaban afectos al pago de las deudas tributarias contraídas por uno de los cónyuges en el ejercicio de su profesión u oficio, sin necesidad de un acuerdo de derivación de responsabilidad. El único requisito era que las deudas se hubieran devengado con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales.

 

Sin embargo, una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, DGRN) de 3-5-2003 cambió las cosas, en perjuicio de los intereses de la Agencia Tributaria. Desde dicha Resolución, la Administración Tributaria carece de competencia para declarar la responsabilidad de los bienes anteriormente gananciales al pago de la deuda tributaria, y la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales realizadas, solo puede ser objeto de declaración judicial. Posteriores resoluciones de la DGRN (29-12-2005) añadieron además, que la sola afirmación de los órganos de recaudación de que la deuda que motiva el embargo es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para realizar la anotación de embargo. Es necesario que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, pues no existiendo en el Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la sociedad de gananciales, ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada como tal mientras no exista declaración judicial en un juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales.

 

Es evidente que, tras dichas resoluciones, la Agencia Tributaria tenía que adoptar una nueva estrategia, ya que parece que acudir a un procedimiento judicial en todos los casos en los que se quiera embargar bienes que eran gananciales, pero que fueron transmitidos al cónyuge no deudor supone en la práctica, un enorme coste en tiempo, y un riesgo de no obtener los resultados perseguidos.

 

Por ello recientemente el TEAC ha dictado una resolución (de fecha 8-5-2013) por la que confirma el cambio de criterio llevado a cabo en este tema mediante resolución de 16-4-2012.

 

Dicha resolución parte de la base de que, si las capitulaciones matrimoniales no son fraudulentas, y el embargo se hubiera producido y notificado después de que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal hubiera producido efecto frente a terceros de buena fe, la reclamación contra el cónyuge deudor tendrá como obstáculo insalvable que la adjudicación a favor del otro cónyuge, ya habrá sido inscrita en el Registro. En este caso, será necesario demandar a ambos cónyuges, no solo al deudor, sino también al actual titular registral de los bienes anteriormente gananciales.

 

En caso de que las capitulaciones sean fraudulentas, el camino es más fácil para la Agencia Tributaria. Y ello porque la comisión del "fraude" el hecho de que las capitulaciones hayan sido realizadas con el fin de ocultar maliciosamente bienes a la Administración de Hacienda, para evitar su traba, le permite resarcir el crédito tributario a través de la declaración de responsabilidad por la causa prevista en el artículo 42.2.a) de la vigente Ley General Tributaria (los que sean causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria). No obstante, en estos casos, la Administración deberá acreditar dicha ocultación maliciosa, y cumplir todas las formalidades exigidas en el procedimiento de derivación de responsabilidad.

 

Se abren pues nuevas posibilidades en la actuación de la Administración Tributaria, y en la defensa de los contribuyentes afectados. Por un lado, la discusión sobre si las capitulaciones matrimoniales son o no fraudulentas, teniendo en cuenta que en el caso de que no lo fueran, no podría derivarse responsabilidad frente al cónyuge no deudor en base al artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria. Por otro lado, la discusión sobre cuándo se ha producido la notificación del embargo (con toda la litigiosidad que suele traer el tema de las notificaciones) en relación a la fecha de inscripción registral de la adjudicación de los bienes a favor del cónyuge no deudor.

 

Además, la previsión de cómo actuarán los órganos de recaudación contra el contribuyente debe servir como indicador a la hora de asesorar a los contribuyentes que acudan a nuestros despachos en busca de asesoramiento. La batalla pues, está servida.