¿Puedo transmitir gratis un piso a mi hijo sin asumir el coste fiscal de una donación?

La preocupación que algunos tienen por adelantar a sus familiares los bienes que pudieran dejarles a su muerte, es cada vez más frecuente. La inestabilidad económica que padecimos en años anteriores, fue solventada en muchas familias con la ayuda de los padres y abuelos a sus hijos y nietos. Dado que la situación podría repetirse, según muchos vaticinan, la idea de anticipar la herencia en vida para aliviar las necesidades de nuestros parientes es ciertamente recurrente. La fiscalidad de la donación, por desgracia, no siempre facilita estas operaciones, motivo por el que conviene saber que puede haber alternativas. Y una de ellas es el conocido como "pacto sucesorio". (Publicado en Idealista)

¿QUÉ COSTE FISCAL TIENE UNA DONACIÓN?

Existe la creencia generalizada de que la fiscalidad de las donaciones entre parientes próximos, es decir, las que puedan realizarse de padres a hijos, está muy bonificada y no conlleva asumir elevados costes. Sin embargo, esto es una verdad a medias dado que los impuestos que habrá que pagar por la donación de una cantidad de dinero, no son los mismos que si lo que se trasmite gratuitamente es un inmueble.

pacto sucesorioLa donación de dinero está en muchas comunidades autónomas bonificada, siempre que el importe donado no supere los límites legalmente previstos y se formalice en escritura pública, de tal manera que puede realizarse sin coste fiscal alguno.

La donación de un piso, por el contrario, queda gravada por tres impuestos (donaciones, plusvalía municipal e IRPF), motivo por el que en la mayoría de los casos tiene que descartarse.

El donatario que recibe el inmueble debe hacer frente al pago del impuesto de donaciones (si el valor del mismo excede del límite de las reducciones y/o bonificaciones previstas), así como la plusvalía municipal.

El donante, que cede la vivienda gratuitamente, tendrá que hacerse cargo de la ganancia patrimonial que en el IRPF se genere, como si de una venta en realidad se tratase.

¿QUÉ ES EL PACTO SUCESORIO Y DÓNDE PUEDE APLICARSE?

El pacto sucesorio es una institución que ha perdurado en el derecho foral de diferentes territorios de nuestro país. Permite ordenar la herencia futura mediante un contrato, así como atribuir bienes y/o derechos antes de fallecer, lo que implica en cierta medida una entrega de la herencia en vida.

Los firmantes del pacto sucesorio, que debe formalizarse en escritura pública ante notario, tienen que ser parientes entre sí (cónyuges, ascendientes, descendientes, etc...). No obstante, el acuerdo que los mismos alcancen puede favorecer a terceras personas sean o no de la familia.

En todo caso, por ser el pacto sucesorio fruto del consenso, solo podrá modificarse o revocarse por acuerdo de los firmantes, a diferencia del testamento que depende exclusivamente de la voluntad del testador.

Finalmente, es preciso señalar que el pacto sucesorio solo puede darse en Galicia, País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña y Baleares, no siendo de aplicación al resto del territorio nacional.

Además, solo podrán suscribir pactos sucesorios quienes ostenten la vecindad civil de alguno de los indicados territorios, que se adquirirá por nacimiento o adopción si lo padres la tienen, y por residencia durante 2 años manifestando nuestra intención de acogernos a dicha vecindad, o durante 10 años sin declaración en contrario.

¿QUÉ VENTAJAS FISCALES TIENE EL PACTO SUCESORIO?

El pacto sucesorio, conforme hemos apuntado, puede conllevar la atribución en vida de bienes inmuebles, a modo de anticipación de la herencia futura.

En tal caso, la operación quedará gravada por el impuesto de sucesiones, no el de donaciones. Esta circunstancia puede implicar una menor tributación para el que adquiere los bienes, ya que las reducciones y/o bonificaciones previstas en caso de transmisiones "mortis causa" suelen ser mayores a las previstas para las adquisiciones “inter vivos”.

La trasmisión en vida de bienes inmuebles mediante pacto sucesorio no conllevará ganancia patrimonial a declarar en el IRPF, al amparo del artículo 33.3 b) de la Ley 35/2006. Y ello, a diferencia de lo ocurre si dicha adquisición se produce vía donación, quedando el donante obligado a tributar por dicho concepto, conforme hemos apuntado anteriormente.

Finalmente, por lo que respecta a la plusvalía municipal, será quien adquiera en vida el inmueble mediante pacto sucesorio el obligado al pago, al igual que ocurre con el que recibe el bien por donación.

No obstante, el artículo 108.4 Ley de Haciendas Locales otorga a los municipios la posibilidad de establecer bonificaciones de hasta el 95% de la cuota íntegra del impuesto. Dicho beneficio fiscal está previsto para el caso de transmisiones gratuitas por causa de muerte. No obstante, pueden resultar igualmente aplicables a la atribución de bienes en vida por pacto sucesorio.

NUBARRONES EN LA FISCALIDAD DE LOS PACTOS SUCESORIOS

Quien quiera llevar a cabo la transmisión de bienes inmuebles por esta vía debe darse prisa. Y es que la fiscalidad de estas operaciones podría incrementarse notablemente.

No en vano, en la anterior legislatura ya conocimos el Anteproyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de las directivas (UE) 2016/1164, y de modificación de diversas normas tributarias. Dicha norma planteaba acabar con los beneficios fiscales de los pactos sucesorios, en el IRPF.

En la actualidad, el adquirente de un inmueble por pacto sucesorio no tiene limitación alguna, y puede transmitir los bienes adquiridos por el valor actual de los mismos.

Sin embargo, la modificación legal prevista optaba por penalizar al adquirente, si transmitía los bienes antes de que falleciera el causante. Si esto ocurriera, este adquirente se subrogaría en la posición del causante, respecto al valor y fecha de adquisición de los bienes.

Pensemos en un inmueble adquirido por el causante por 200.000 euros hace años, y transmitido por pacto sucesorio por su valor actual (450.000 euros).

Hasta ahora, esos bienes podían ser transmitidos, computándose como valor de adquisición el de 450.000 euros. Con la modificación legal prevista, y si los bienes se transmitieran antes del fallecimiento del causante, el valor de adquisición sería de 200.000 euros. Y con ello se aumenta considerablemente la ganancia patrimonial por la que tributará este contribuyente.

Tal modificación legal sería en nuestra opinión injusta, ya que no tiene en cuenta que la venta de los inmuebles se produzca por situaciones de necesidad (desempleo, enfermedad, crisis económica...).