Pagaré sin fondos: ¿Responde la empresa o su administrador?

pagarés - Ático Jurídico Salcedo AbogadosEl título o documento de crédito por el que una persona se obliga a pagar a otra una cantidad en fecha y lugar determinados se conoce por el nombre de pagaré. En los últimos tiempos, por desgracia, el impago de pagarés se ha incrementado notablemente generalizándose cierta desconfianza en el tráfico comercial. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo clarifica quién es el responsable en caso de impago.

Ante la devolución de un pagaré por falta de fondos lo primero será documentar el impago mediante protesto, en el que se hará constar vía notarial que el pagaré se ha presentado al cobro pero que no ha sido posible el mismo, o declaración equivalente que es una simple anotación realizada en el reverso del pagaré indicando su impago, por la entidad de crédito de la que se pretendía cobrar el título. De no obtener el cobro del pagaré por la vía negociada siempre podremos acudir a reclamar la deuda a los tribunales de justicia interponiendo acción cambiaria.

En el supuesto enjuiciado se interpuso acción cambiaria reclamando el nominal de los pagarés impagados frente al firmante de los mismos, y no frente a la mercantil a la que éste representaba, por entender el demandante que habiendo sido firmados dichos títulos sin expresión de antefirma o estampilla referida a la sociedad deudora, es el firmante quien debe responder personalmente del importe adeudado. De este modo, la argumentación esgrimida señala que conforme a la literalidad del título el deudor es el propio firmante, administrador de la mercantil deudora, y no la propia sociedad, por cuanto no se hizo constar la actuación en representación de esta última al firmar el pagaré.

Ciertamente, la firma del que emite el título, denominado firmante, determina quién es el obligado principal, de tal manera que desde el momento en que nace el pagaré, es decir, desde que lo firma el emisor y lo pone en circulación, este título de crédito tiene al firmante como obligado. Al respecto la resolución que nos ocupa señala, haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial fijada anteriormente por Sala, que "el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias.". No obstante, aclara el Supremo, "tal doctrina no excluye, desde luego, la responsabilidad de la sociedad deudora cuando consta que es por la cantidad por la que se emitió el pagaré y que quién firmó era efectivamente su administrador".

En todo caso, concluye la resolución, ha de prevalecer la doctrina que atribuye la condición de deudora y obligada al pago a la mercantil, por tratarse de una reclamación en el ámbito de la relación causal de la que dimana el crédito, así como la constancia del carácter deudor de la sociedad, y de la condición de representante de la misma de quien estampo su firma en el título.

Si le surgen interrogantes en relación a estas cuestiones de por sí complejas, no dude en consultarnos para que podamos asesorarle.