¿Debo hacer testamento?

¿Debo hacer testamento?

Todavía sigue muy arraigada la idea de que uno acude al abogado para solucionar problemas, no para evitarlos, al médico para curar dolencias, no para prevenirlas, y al notario para hacer testamento sólo en el caso de que atisbe próximo el final de sus días.

Tener que enfrentarnos con la realidad de la muerte a todos nos resulta gravoso. Sin embargo, la práctica nos dice que disponer en vida acerca del destino final de nuestros bienes será la mejor forma de evitar problemas familiares entre nuestros seres queridos. Tal vez por ello, resulte conveniente hacerlo cuanto antes y no dejarlo para cuando llegue nuestra última hora.

El testamento, como tal, es un acto o negocio jurídico formal, unilateral y revocable. Lo cierto es que puede hacerse uno nuevo en cualquier momento. Pese a la existencia de una variada tipología de testamentos, algunos de los cuales revisten escasa utilidad, son dos los testamentos que comúnmente se realizan: el ológrafo y el abierto.

El testamento ológrafo es aquél que confecciona el testador por sí solo escribiéndolo de su puño y letra. Para su validez deberá expresar necesariamente el año, mes y día en el que se otorgó. Puede resultar de mucha utilidad en caso de urgencia o situaciones de riesgo. No obstante, son diversos los problemas que este tipo de testamentos puede comportar. La falta de asesoramiento cuando se otorga puede traer consigo la nulidad de estos testamentos. Además, no existen garantías de que el testador tenga, al tiempo del otorgamiento, la capacidad requerida, pudiendo sufrir presiones por tal motivo. Fallecido el testador, los herederos se verán obligados a seguir un complejo procedimiento judicial para comprobar la autenticidad del testamento, y protocolizarlo, lo que conlleva más tiempo y dinero para ellos.

El testamento abierto, por su parte, es el más utilizado en la práctica por sus enormes ventajas frente a los otros testamentos. En este caso el testador hace constar su última voluntad ante una persona que debe autorizar el acto, quedando enterada de lo que en dicho testamento se dispone, y sin que por ello quede violentada la garantía de secreto. Se realiza en escritura pública ante Notario que garantizará se cumplan todas las formalidades legales evitando así problemas futuros. Además, el Notario conservará en su poder el testamento original, y pondrá su existencia en conocimiento del Registro General de Actos de Ultima Voluntad a los efectos de que los herederos puedan saber, a la muerte del testador, cuál fue el último testamento, que en definitiva es el que vale.

Finalmente, para tranquilidad de los que estén indecisos, señalar que en el supuesto de que no se haya realizado testamento, la herencia ni se pierde, ni pasa a la arcas del Estado. Será la ley quien determine a los herederos siguiendo un orden de parentesco.

Cuidado con los ordenadores de la empresa

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¡Cuidado con los ordenadores de la empresa!

Cuando el problema ya tiene peor solución que al iniciarse, resulta fácil oír, como excusándose, que la culpa de todo la tiene la Inspección de los tributos, porque en su visita a la sociedad hizo preguntas, requirió información a quien intuyó la tenía, consultó libros contables, registros y papeles, y se llevó una copia de lo grabado en determinados ficheros informáticos.

Y el gerente de la sociedad y los responsables de la contabilidad de la misma, ¿qué hicieron entre tanto? Pues nada. Tan sólo colaborar y facilitar la inspección que se estaba llevando ante sus narices. Alguna queja o protesta, si se quiere, ante la irrupción del personal inspector y de recaudación que les visitaba. Poco más.

Nadie recordó en aquel momento, si es que lo sabían, que el domicilio social de la empresa es inviolable y que nadie, ni siquiera la Agencia Tributaria, puede tener entrada en el mismo, sin disponer de una autorización judicial o contar con el permiso de quien en el mismo se encontrara, entendiéndose que, si no hay una expresa oposición a la entrada de los funcionarios, dicha entrada se entiende tácitamente concedida.

Nadie tampoco se acordó de llamar al asesor de la empresa para preguntarle qué hacer. Y todo sucedió con absoluta normalidad.

A la visita a la sociedad siguieron otras en los locales de la Inspección hasta la propuesta del acta y firma consiguiente, menos mal que en disconformidad, resistiéndose incluso a las absurdas tentaciones de permutar conformidad por reducciones, porque en realidad éstas son ridículas cuando lo que se pretende es la anulación de toda la deuda tributaria, incluso la sanción, que, por cierto, no es deuda tributaria.

Lo mismo que diremos para el personal, directivo o no, de la empresa, cabe señalar del asesor, o mejor, del defensor de aquélla, que no es lo mismo: no decidir precipitadamente –si se puede, claro-, pero con contundencia y energía, la que debe adoptarse cuando se tiene la razón jurídica.

La gestión de la empresa y el desempeño de las funciones encomendadas en la misma tienen que ejercerse también con prudencia previa, para no precipitarse, pero con energía. Y, en el caso que nos ocupa, desde el principio, no permitiendo la entrada y visita de los funcionarios de inspección y recaudación, por no llevar la autorización judicial.

Ya sé que ésta es una decisión incómoda y que conduce a una situación tensa, pero el ejercicio de un derecho fundamental de la Constitucional Española no debe avergonzar ni frenar a nadie.

El asunto, además, acabará de empezar y quedarán varios trámites que cumplir hasta llegar al campo neutral de los tribunales de justicia, no de la Administración, donde el diálogo a mantener cambiará de sentido, hablándose más por el defensor de la empresa de los derechos de su cliente y de las obligaciones con él de la Administración tributaria, que de lo contrario, como desgraciadamente a veces se hace.

Si al contribuyente se le exige el cumplimiento de sus obligaciones legales, tal exigencia debe hacerse también respetando la normativa vigente, sin fáciles interpretaciones en contrario.

 

 

 

El “desahucio exprés” dos años después

182x1000182x1000El “desahucio exprés” dos años después

Van a cumplirse dos años desde que el Gobierno anunciara a bombo y platillo la aprobación de Ley 19/2009, también llamada del “desahucio exprés”. Aunque la norma se presentó como la panacea al problema de la morosidad en el alquiler, las mejoras introducidas han resultado insuficientes para evitar que los procesos de desahucio sigan constituyendo un calvario para muchos propietarios.

No obstante, sería injusto obviar que algunas de las mediadas adoptadas han supuesto una importante contribución, en aras a obtener algo más de agilidad en el proceso de desahucio. La reducción a un mes del plazo que debe transcurrir desde que el arrendador requiere de pago al arrendatario moroso, hasta la presentación de la demanda que evite la enervación del desahucio supone un importante ahorro de tiempo dado que antes había que esperar dos meses. Cuestión que no es baladí para asegurar que el arrendador pueda recuperar la posesión del inmueble lo antes posible, evitando que el inquilino moroso pueda eludir el desalojo con un pago “in extremis”.

Ciertamente, otra medida que ha contribuido a agilizar notablemente el procedimiento es la relativa al régimen de notificaciones dirigidas al inquilino, que quedará formalmente citado a juicio con un edicto si no se encuentra en su domicilio cuando se acuda a notificarle. Se descarta así la posibilidad de notificarlo por otros medios, tal y como sucedía anteriormente, circunstancia que dilataba enormemente el proceso. Además, cuando el inquilino moroso no acuda al acto del juicio, habiendo sido debidamente citado, la notificación de la sentencia se llevará a cabo igualmente por edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.

Finalmente, hemos de referirnos a la ejecución de la sentencia que estima el desahucio. Con anterioridad, una vez celebrado el juicio oral, el juez dictaba la sentencia condenatoria de desahucio que, sin embargo, no comportaba el desalojo sin más del arrendatario, sino que había que solicitar al juez que ejecutase tal condena mediante una demanda de ejecución. Demanda que  debía serle notificada al arrendatario “moroso”, lo que comportaba más y más dilaciones.

En todo caso, y con independencia de las mejoras comentadas, sigue sin reducirse el tiempo que transcurre desde que se presenta la demanda hasta que se celebra el juicio o vista oral. Es habitual, por desgracia, que pasen dos o tres meses debido al  gran número de procedimientos que se han generado en los últimos meses y la gran saturación de los juzgados. Tampoco se agiliza el lanzamiento efectivo del inquilino, una vez acordado el desahucio por el juzgado, pues existe una carencia de medios para dar apoyo a todos los juzgados, y pueden tardarse meses desde la obtención de la sentencia hasta que se produce el desahucio efectivo. No extraño, por tanto, que haya propietarios que tengan que esperar más de seis meses para recuperar la posesión del inmueble, con el consecuente perjuicio que ello comporta.

En consecuencia, y aunque el desahucio diste mucho de ser “exprés” en nuestro país, ante cualquier incidencia con el inquilino es aconsejable no dilatar la espera y acudir lo antes posible al abogado.