La AEAT, fuera de juego: El Supremo aclara desde cuándo se cuenta el plazo que la Administración tiene para recurrir

Para los contribuyentes, es normalmente muy difícil saber cuándo una Administración ha recibido una resolución de un Juzgado o Tribunal y, por tanto, qué día vence el plazo que dicha Administración tiene para recurrir. Además, la Administración solo considera que se inicia dicho plazo de recurso desde que la resolución llega al órgano o departamento encargado de recurrirla. Y ello le permite actuar sin el estricto sometimiento a los plazos de recurso que sí afectan al contribuyente, retrasando, además, a su antojo, el inicio del plazo para recurrir. Afortunadamente el Tribunal Supremo ha aclarado estas cuestiones, decidiendo desde cuándo debe contarse en cada caso, el plazo para recurrir con que cuenta la Administración.


LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE FIJAR, A SU ANTOJO, LA FECHA EN LA QUE HA RECIBIDO UNA RESOLUCIÓN

No estamos hablando, ni mucho menos, de una cuestión baladí. Y es que, como se ha indicado, en la medida en que el contribuyente no sepa con certeza la fecha en la que se inició el plazo de la Administración para recurrir una resolución, difícilmente podrá alegar la extemporaneidad de dicho recurso.

En estos casos, es evidente que en el expediente consta la fecha en que una resolución administrativa llega a la Administración que tiene que recurrirla. Sin embargo, la duda es si el plazo de recurso se computa desde dicha entrada de la notificación en la Administración. O, por el contrario, desde que ésta llega al departamento encargado, en cada caso, de preparar el recurso.

En juego está que la Administración pueda fijar a su antojo la fecha en la que se considera recibida una notificación, y decidir libremente cuándo se inicia el reloj del cómputo del plazo para recurrir.

Y es que, es indiferente, por ejemplo, que una Administración tenga un plazo de un mes para interponer un recurso de alzada contra una resolución de un TEAR si, a pesar de que dicha resolución se notifica a la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) el 10 de diciembre, la Administración afirma que no ha llegado al departamento al que corresponde la interposición del recurso, hasta el 20 de febrero. Y que es desde esta última fecha cuando se cuenta el plazo de recurso.

Afortunadamente, el Tribunal Supremo se ha opuesto a esta práctica administrativa, declarando en sentencia de 21-6-2021 (recurso 6194/2019), que no es de recibo que la Administración “elija además a placer la fecha que le convenga bien para aparentar una notificación de la que no hay constancia directa, solo con indicar la que bien le encaje a posteriori con el plazo legal.”

LA ADMINISTRACIÓN ES ÚNICA, AUNQUE ESTÉ INTEGRADA POR MUCHOS DEPARTAMENTOS

Estamos, además, ante una situación absurda, porque la Administración que recibe la resolución es única, aunque esté integrada por muchos departamentos con distintas funciones. Existe, además, en el ámbito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la figura de la ORT, que es la que, en sus funciones de relación con los Tribunales, recibe las resoluciones dictadas por los Tribunales económico-administrativos y judiciales.

Por ello, el Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 8-9-2022 (recurso 6532/2020), ha declarado que “Las siglas ORT significan Oficina de Relación con los Tribunales y, por lo tanto, no puede ser inocuo ni irrelevante, sin faltar a las más elementales exigencias de la buena fe, suponer que la entrada de la comunicación en esa oficina -que se inserta también dentro de la AEAT, con una función y finalidad específica de relaciones con los Tribunales- tuviera lugar en esa fecha, con efectos para toda la Agencia, que es la persona jurídica, anterior incluso a la del acuerdo antes mencionado, por el que se ordena la ejecución.”

Cuando la Administración pretende no darse por enterada de la notificación

Además el Supremo es tajante con la práctica consistente en no darse por enterado de una notificación, hasta que no llega al órgano encargado de recurrirla.

Ello le lleva a afirmar que Negar conocimiento de lo que ya conoce la citada ORT constituye una infracción clamorosa e incomprensible del principio de buena administración y, en conexión con él, del de buena fe, incluso del de eficacia administrativa (art. 103 CE). Aceptar lo contrario sería tanto como reivindicar una especie de derecho o excusa de un órgano administrativo para ocultar información a los demás de la misma organización, escamoteando lo que en él se conoce, así como el derecho de cualquier órgano, incluso directivo, de la misma Administración -que sirve, dice la Constitución, esto es, debe servir, los intereses generales, según el artículo 103 CE- de pretextar el desconocimiento de una resolución, solo porque no ha llegado en concreto a un órgano determinado dentro de esa organización, dotada, es de decir una vez más, de personalidad jurídica única.”

plazo para recurrir

EL PLAZO DE RECURSO SE CUENTA DESDE LA ENTRADA DE LA RESOLUCIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN

Todo lo anterior ha llevado al Supremo a fijar la siguiente doctrina de interés casacional, de forma reiterada, en sentencias de 19 de noviembre de 2020, recurso 4911/2018; de 17 de junio de 2021, recurso 6123/2019; de 18 de junio de 2021 recurso 2188/2020; y de 21 de junio de 2021, recurso 6194/2019.

“1. A los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución. Si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme.
(…)
3. El principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, a efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se ha interpuesto dentro de plazo, exige que exista en el expediente administrativo constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los llamados órganos legitimados para interponerlo, aunque ello únicamente rige en el caso de que no haya un conocimiento previo acreditado, por otros órganos de la misma Administración, del acto revisorio que se pretende impugnar, en cuyo caso es indiferente el momento posterior en que tal resolución llegue a conocimiento interno del órgano que debe interponer el recurso, que puede ser ya tardío en caso de haberse superado el plazo máximo de interposición, a contar desde aquel conocimiento [...]”.

Consecuencias para la Administración

En definitiva, la notificación de la resolución a los órganos encargados de recurrirla, solo deberá tenerse en cuenta cuando no exista un conocimiento previo de la resolución por otros órganos de esa Administración, acreditado en el expediente.

Estamos ante sentencias importantes, que pueden alegar aquellos que estén oponiéndose a un recurso presentado por la Administración, para verificar si éste se interpuso dentro del plazo para recurrir previsto en la normativa. Y es fácil que, con la práctica habitual de computar el plazo de recurso, no desde la notificación de la resolución a la ORT, sino desde su entrada en el departamento correspondiente, muchos de esos recursos sean extemporáneos.

JURISPRUDENCIA APLICABLE TAMBIÉN A LOS SUPUESTOS DE RETROACCIÓN DE ACTUACIONES

Estamos ante una doctrina judicial que puede alegarse también en aquellos supuestos en los que la resolución que se notifica a la Administración, incluye la orden de anular la liquidación, y retrotraer el procedimiento al momento en el que se cometió el vicio formal que ha supuesto la anulación del acto administrativo.

Y es que, en estos casos, el plazo para ordenar la retroacción de actuaciones, que comentamos en una entrada anterior de este blog, no debiera contarse desde la entrada de la resolución en el órgano encargado de ejecutarla, sino desde su conocimiento por la ORT, si ha sido anterior.

Pues bien, en relación con esta cuestión, el Tribunal Supremo, en la sentencia antes citada de 8-9-2022, ha declarado que “Cuando se invoca el principio de personalidad jurídica única -que vincula a todos los órganos o dependencias de la misma Administración y las agrupa bajo una única voluntad rectora y de actuación o el de buena administración -que, básicamente, impide a la Administración aducir ignorancia de lo que, como tal, necesariamente sabe o debería razonablemente saber, es una premisa válida tanto para ejecutar las resoluciones administrativas (en las judiciales, además, interviene el conocimiento del Abogado del Estado como receptor de las resoluciones y fuente directa de conocimiento administrativo), como para interponer las reclamaciones y recursos.”

Por tanto, estamos ante una alegación que también puede realizarse en los expedientes de retroacción de actuaciones. Ello, para demostrar que la Administración se ha excedido en el plazo otorgado por la Ley para dictar la nueva liquidación tras la retroacción, con las consecuencias legales previstas en la normativa tributaria.