Vísteme despacio que tengo prisa: Consecuencias de presentar un recurso antes de que se haya iniciado el plazo

La normativa tributaria prevé la existencia de un plazo de recurso, para el caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con una liquidación o sanción tributaria. O, en general, cualquier acto administrativo tributario susceptible de ser recurrido. Dichos plazos existen, tanto para el caso de que el contribuyente haya recibido una resolución expresa, como si tal resolución no ha llegado, pero debe entenderse producido el silencio administrativo. En ocasiones, el deseo del contribuyente de recurrir cuanto antes puede llevarle a presentar su recurso o reclamación incluso antes de que se inicie el plazo para hacerlo. ¿Qué consecuencias legales tiene tal error procesal?

 

CUANDO EL CONTRIBUYENTE RECURRE EL MISMO DÍA EN QUE RECIBE LA RESOLUCIÓN EXPRESA

Hace un tiempo se hizo tristemente famosa una resolución del TEAR de Valencia, de 9-1-2020, que inadmitió la reclamación presentada por un contribuyente el mismo día en que recibió el acuerdo que tenía que recurrir.

En concreto, el contribuyente recibió el 9-3-2016 la notificación de un acuerdo de liquidación provisional y, posteriormente, el 4-4-2016, la del acuerdo de imposición de una sanción por infracción tributaria. Y, en ambos casos, presentó su reclamación el mismo día en que recibió la notificación.

Frente a ello, el TEAR de Valencia decidió inadmitir la reclamación presentada porque “de acuerdo con la Ley General Tributaria, la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes <<a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado>>, por lo que el plazo con el que contaba el contribuyente en este caso concreto empezaba "el día inmediato siguiente" al de la presentación de sendas reclamaciones. Dado que el interesado ha formulado sus reclamaciones el propio día de la notificación, debe declararse la inadmisibilidad de las mismas”.

Por tanto, y aunque estemos ante un supuesto un tanto inusual, vemos cómo recurrir antes de plazo puede acarrear para el contribuyente, al menos de inicio, consecuencias devastadoras. Luego veremos cuál es la solución que han brindado los tribunales.

CUANDO EL CONTRIBUYENTE RECURRE ANTES DE QUE SE HAYA PRODUCIDO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

Puede ocurrir también que el contribuyente se harte de esperar la respuesta a su reclamación o recurso, y decida recurrir por silencio administrativo. Sin embargo, para ello es necesario determinar, previamente, cuando se entiende desestimada por silencio administrativo la solicitud o recurso del contribuyente.

Así, el plazo para que se entienda producido el silencio administrativo no es el mismo si el contribuyente presentó una solicitud de rectificación de autoliquidación, o un recurso de reposición, o una reclamación económico-administrativa (procedimiento abreviado u ordinario).

Por ello, puede ocurrir que el contribuyente recurra antes de tiempo. Y, en este caso, estaríamos ante un recurso pretemporáneo, que la administración o tribunal al que se dirige, podría tener la tentación de inadmitir, por haberse presentado fuera de plazo. Es decir, antes de que se iniciara el plazo para recurrir.

plazos de recurso

¿QUÉ DICEN LOS TRIBUNALES SOBRE LOS RECURSOS PRESENTADOS ANTES DE PLAZO?

Afortunadamente, los Tribunales están restando importancia a la presentación de un recurso antes de plazo, y en base al derecho a la tutela judicial, están considerando subsanable este defecto procesal.

Ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17-3-2010 (recurso 403/2008), citada por Diego Gómez Fernández en su blog, Es de Justicia. En concreto, afirmó el Tribunal aragonés que “es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso-administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición- que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso enjuiciado resulta preciso rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la resolución recurrida.”

Vemos, por tanto, cómo, si el recurso se ha interpuesto antes de plazo, basta con que en el seno del nuevo procedimiento iniciado, transcurra el plazo que faltaba para interponer el recurso, para que el defecto consistente en la presentación prematura del recurso se entienda subsanado.

En el mismo sentido, y refiriéndose a la interposición prematura de un recurso, antes de que se cumpla el plazo para entender producido el silencio administrativo, el Tribunal Supremo ya había declarado en sentencias de 22-12-2005, y 21-6-2007 que “La doctrina de esta Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto”. Y en sentencia de 7-12-2011 que “Es, en una interpretación conforme a la Constitución de las causas de inadmisión, un defecto subsanable, que queda subsanado si en el curso del proceso trascurre el plazo en que la Administración debía resolver o dicta resolución expresa igualmente desestimatoria”.

En definitiva, estamos ante un defecto subsanable, si en el curso del procedimiento iniciado con un recurso prematuro, se notifica al contribuyente una resolución expresa o, sencillamente, se cumplen los plazos para que su solicitud o recurso pueden entenderse, definitivamente, desestimados por silencio administrativo.

BONUS TRACK: CUANDO EL CONTRIBUYENTE RECURRE ANTES INCLUSO DE QUE SE LE HAYA NOTIFICADO EL ACUERDO SANCIONADOR

Puede ocurrir también que un contribuyente recurra, cuando ni siquiera tiene nada que recurrir. Es, por ejemplo, el reciente caso de un contribuyente que presentó su recurso contra la propuesta sancionadora recibida, frente a la que, recordemos, solo cabe presentar alegaciones, en el plazo de 15 días. Estamos, por tanto, ante un recurso presentado mucho antes de que se le hubiera notificado al contribuyente el acuerdo sancionador susceptible de recurso.

Pues bien, incluso en estos casos, los Tribunales se muestran favorables a entender subsanable el defecto procesal en que ha incurrido el contribuyente. Ejemplo de ello es la reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 28-6-2022 (00/3354/2022). En ella, afirma el Tribunal que estamos ante un recurso pretemporáneo, “pero que en todo caso manifestaba una voluntad de disconformidad con una propuesta que después pasó a ser acto administrativo sancionador, con un contenido idéntico al de la propuesta, lo que nos permite matizar que siendo clara aquella voluntad y no habiéndose agotado -en cuanto que todavía no se había iniciado- el plazo para recurrir, la permanencia de aquella voluntad reflejada en el prematuro escrito de alzada y la naturaleza del acto impugnado nos llevan a aceptar su eficacia para abrir dicha alzada a partir del comienzo del plazo para reclamar en la vía económico-administrativa…”

CONCLUSIÓN

En definitiva, y aunque enturbiar el procedimiento con recursos presentados antes de plazo no es, ni mucho menos, lo más aconsejable, no estamos ante un defecto insubsanable, y que deba suponer la inadmisión del recurso presentado.

No obstante, interesa conocer cuál es el criterio de los Tribunales en estos casos, para poder invocarlo caso de que, en algún supuesto, pudiera pretenderse la inadmisión del recurso.

¡Consúltanos!