Plusvalía municipal: Guipúzcoa y Álava compararán el valor de adquisición y de transmisión antes de exigir el impuesto

El pasado 16-2-2017, el Tribunal Constitucional dictó una importante sentencia por la que se declararon inconstitucionales algunos artículos de la normativa foral del impuesto de plusvalía municipal en Guipúzcoa, en aquellos supuestos en los que se sometían a tributación transmisiones, en las que no se había producido un incremento del valor del terreno. Para adaptarse a lo exigido por el Tribunal Constitucional, la Diputación General de Guipúzcoa acaba de aprobar el Decreto Foral Norma 2/2017, que modifica el impuesto, e introduce una forma de determinar si ha existido incremento del valor de los terrenos que, sin duda, dará que hablar. Álava también acaba de aprobar el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2017, para adaptar su regulación del IIVTNU a los criterios de la sentencia de 1-3-2017 del Constitucional, que declaró aquélla parcialmente inconstitucional. (Publicado en Idealista -Cinco Días- Idealista)

¿CUÁLES SON LAS NOVEDADES QUE INTRODUCEN LOS DECRETOS APROBADOS, EN EL IMPUESTO DE PLUSVALÍA MUNICIPAL DE GUIPÚZCOA Y ÁLAVA?

La principal novedad de los Decretos Forales aprobados, es la declaración expresa de que no habrá que tributar por el impuesto de plusvalía municipal, en aquellos casos en los que no se produzca un incremento del valor del terreno con motivo de su transmisión, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo. Además, los Decretos regulan la forma de determinar y establecer si el referido incremento de valor del terreno, se ha producido.

Los Decretos Forales, tal y como se explica en su Introducción, surgen para dar una respuesta normativa de urgencia a los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional de 16-2-2017 y de 1-3-2017. No se descarta por tanto, la aprobación en el futuro de una regulación más exhaustiva y sosegada sobre la forma de determinar la existencia de incremento del valor de los terrenos, que permita que la liquidación de este impuesto sea respetuosa con la Constitución.

¿CÓMO SABER SI SE HA PRODUCIDO O NO, EL INCREMENTO DEL VALOR DEL TERRENO?

Los Decretos Forales pretenden simplificar los mecanismos necesarios para determinar si el valor de un terreno se ha incrementado con motivo de su transmisión. La idea es que los Ayuntamientos cuenten con unas pautas sencillas a aplicar, sometiendo a gravamen únicamente aquellas transmisiones en las que el valor del terreno sí se haya incrementado.

La forma de determinar el incremento del valor será comparando los valores de adquisición y transmisión del terreno. Sin embargo, los Decretos Forales no remiten, para determinar dichos valores, al que conste en las escrituras por las que se adquirió o transmitió el terreno, sino a los valores que deban tenerse en cuenta a efectos de los impuestos que gravaron dicha adquisición o transmisión.

Por tanto deberá determinarse en cada caso cuál es el impuesto que gravó la adquisición o la transmisión del terreno, para determinar el valor que en cada caso corresponda, según las normas de dicho impuesto. Puede comprenderse que entrarán en escena los valores previstos en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales, IRPF...

El Decreto Foral aprobado en Álava añade, a diferencia del de Guipúzcoa, un método de valoración subsidiario (cuando no pueda determinarse la existencia de incremento con la comparación referida), que tomará como referencia el valor real del inmueble en el momento de su adquisición y transmisión. Teniendo en cuenta que ese valor real es el utilizado para determinar la base imponible de los impuestos de Sucesiones y Donaciones y del Transmisiones Patrimoniales en las comprobaciones de valores, consideramos que el Decreto está remitiendo al método de comprobación de valores previsto en el Territorio Histórico de Álava (Valor Mínimo Atribuible). Y lo lógico será que se permita a los contribuyentes aportar prueba en contrario frente a dicha valoración, e incluso la tasación pericial contradictoria, algo a lo que el Decreto no se refiere.

Ambos Decretos Forales matizan que dicho valor no podrá incrementarse en el importe de las mejoras realizadas en el inmueble, ni tampoco podrá actualizarse por el transcurso del tiempo.

Por último, y si en los valores de adquisición y transmisión que se tengan en cuenta para determinar la existencia de incremento de valor, no apareciera desglosado el valor del terreno del de la construcción, podrá calcularse aquél, tomando como referencia la proporción existente respecto al valor catastral vigente en el momento de devengo de este impuesto, del valor del suelo y el valor de la construcción.

Es decir, si conforme a la información catastral, el valor del suelo supone un 20% sobre el valor catastral total, podrá aplicarse este porcentaje a los valores de adquisición y transmisión que se pretendan comparar, para determinar el valor del terreno.

¿CÓMO DEBEN ACTUAR LOS CONTRIBUYENTES, SI FINALMENTE NO HA EXISTIDO INCREMENTO DE VALOR?

Los contribuyentes guipuzcoanos y alaveses deberán igualmente presentar la declaración del impuesto, informando a la Administración Tributaria de la transmisión realizada. Lo que ocurrirá en estos casos, es que a la vista de dicha declaración, no se practicará la liquidación del impuesto.

Además, y cara a futuras transmisiones, el valor de adquisición y de transmisión que deberá tenerse en cuenta será el del futuro transmitente. Por tanto el contador de años del período de permanencia del bien en el patrimonio del futuro transmitente, se pone a cero, y éste sólo tendrá que tributar, si algún día transmite el terreno, teniendo en cuenta la fecha en la que adquirió y en la que transmitirá.

¿Y SI EL VALOR DEL TERRENO SE HA INCREMENTADO?

En ese caso, los contribuyentes deberán tributar como hacían hasta ahora. Y ello, independientemente de que el incremento de valor del terreno sea elevado o muy reducido.

Los Decretos Forales no se refieren, y ello puede traer problemas, a aquellos supuestos en los que el valor del terreno se haya incrementado, pero de una forma tan insignificante, que el impuesto que le corresponda pagar al contribuyente pudiera resultar confiscatorio.

Recordemos que en la actualidad, hay una cuestión de inconstitucionalidad planteada por un Juzgado de lo Contencioso de Madrid que va, precisamente, en esta línea.

¿A PARTIR DE CUÁNDO TIENEN EFECTOS ESTOS DECRETOS FORALES?

Los Decretos Forales entraron en vigor el pasado 31 de marzo (Guipúzcoa) y 6 de abril (Álava), pero tienen efectos desde la publicación en el BOE de las respectivas sentencias del Constitucional de 16-2-2017 y de 1-3-2017 (25 de marzo la referida a Guipúzcoa y 7 de abril la de Álava). Teniendo en cuenta dichas fechas del 25 de marzo y 7 de abril...

  1. Si un contribuyente recibió una liquidación del impuesto referida a una transmisión anterior al 25-3-2017 (o 7 de abril, si es en Álava), y aquélla ya fuera firme por no haberse recurrido en plazo, el Decreto Foral no será aplicable, por lo que no podrá solicitarse la rectificación de la liquidación ni la devolución de lo pagado. Además, los procedimientos recaudatorios que se estuvieran siguiendo para el cobro de la deuda seguirán normalmente, hasta su conclusión. Se exigirán también, íntegramente, los aplazamientos o fraccionamientos referidos a dichas liquidaciones, que todavía estén pendientes de pago.
  2. El Decreto Foral será plenamente aplicable a las liquidaciones del impuesto que se dicten a partir del 25-3-2017 (o 7 de abril).
  3.  Si a fecha 25-3-2017 (o 7 de abril) estuviera pendiente de resolución un recurso de reposición planteado contra una liquidación del impuesto, éste se resolverá teniendo en cuentas las previsiones del Decreto Foral de Guipúzcoa. En el caso de Álava, los recursos de reposición planteados no se resolverán, sino que se remitirán los expedientes a los órganos liquidadores para que practiquen nueva liquidación conforme a las normas previstas en el Decreto..
  4. Si en fecha 25-3-2017 (o 7 de abril) estuviera pendiente de resolución una reclamación económico-administrativa planteada contra una liquidación del impuesto, el TEAR declarará concluso el procedimiento y el expediente volverá a la entidad local, para que vuelva a practicar liquidación conforme a lo previsto en los Decretos Forales.

¿TIENEN EFECTOS ESTOS DECRETOS FORALES PARA EL RESTO DE CONTRIBUYENTES ESPAÑOLES?

Evidentemente, las normas no tiene efectos directos sobre el resto de contribuyentes españoles, al haber sido dictadas, únicamente, para los contribuyentes de los Territorio Forales de Guipúzcoa y Álava.

Sin embargo, la forma en que la Diputación General de dichos territorios ha resuelto la espinosa cuestión de adaptar la normativa existente a las exigencias del Tribunal Constitucional, puede ser utilizada en los recursos planteados ante Ayuntamientos y Juzgados del resto de España.

Así, el hecho de que la primera normativa aprobada tras la declaración de constitucionalidad del impuesto, determine la existencia de incremento de valor de los terrenos en base a la comparación entre el valor de adquisición y transmisión del inmueble, (e incluso aplicando normas de comprobación de valores, como en Álava) puede ser utilizada como un referente válido a efectos de invocar la ausencia de dicho incremento de valor.

Además, el modelo guipuzcoano y alavés pudiera inspirar, quién sabe, la futura regulación del impuesto de plusvalía municipal en el resto de España, una vez se produzca la esperada declaración de inconstitucionalidad de la normativa estatal de este impuesto.