Préstamo sin plazo de devolución: ¿Cuándo puedo exigir su pago?

El préstamo de dinero, ya sea entre particulares, empresas o entre socio y sociedad, se está utilizando mucho para obtener liquidez debido a la favorable tributación de estas operaciones. En ocasiones, por la confianza existente entre prestamista y prestatario, puede llevarse a cabo el préstamo sin concretar un plazo de devolución. Transcurrido un tiempo, si el prestatario se niega a pagar o demora en exceso la devolución del dinero que se le dejó, es lógico que el prestamista se planteé: ¿cuándo puedo exigirle su pago? (Publicado en Invertia)

Ciertamente, la respuesta a esta cuestión dependerá de si nos encontramos ante un préstamo entre particulares, o si por el contrario estamos ante un préstamo mercantil por ser una de las partes comerciante o por destinarse el dinero prestado a actos de comercio.

En los préstamos entre particulares serán los Tribunales quienes fijen la duración del préstamo, si de la naturaleza y circunstancias de la obligación se dedujere que ha querido concederse al deudor un plazo, conforme establece el artículo 1.128 del Código Civil. Pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor un término mayor que el transcurrido al formular la demanda para exigir el pago, el citado precepto no será aplicable. Por tanto, según tiene establecido el Tribunal Supremo, no habiéndose fijado plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se halla obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame.

Por el contrario, en los préstamos mercantiles no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días contados desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código de Comercio. Con ello se concede al prestatario un plazo desde que el prestamista le requiera de pago, exigencia ésta que según el criterio del Tribunal Supremo, debe interpretarse en sentido amplio resultando también admisible cualquier otra forma de requerimiento que permita acreditar su existencia y el momento en que se realizó, al objeto de computar a partir de entonces el plazo de gracia de 30 días para el cumplimiento de la obligación de devolución del préstamo.

El Tribunal Supremo en reciente sentencia matiza aún más esta cuestión, en lo que a la obligación de requerir se refiere. El supuesto enjuiciado plantea un caso en el que el prestatario, en su condición de socio, recibió únicamente un burofax en el que se le convocaba a una junta de la sociedad prestamista, siendo uno de los puntos del orden del día la información y reclamación de las deudas de los socios. No consta que posteriormente se notificara al prestatario el acuerdo por el que la sociedad prestamista decidió reclamarle la deuda, que por sí sólo tampoco supliría la exigencia del requerimiento de pago, según refiere el Tribunal.

No obstante, concluye el Supremo, la notificación de la demanda judicial al prestatario que dio inicio al procedimiento de reclamación constituye por sí un requerimiento fehaciente de pago, a partir del cual dio comienzo el plazo para cumplir con la obligación de pago. Si el deudor hubiera cumplido con ella la demanda se hubiera podido desestimar, pero dado que no cumplió dentro del plazo la deuda devino exigible durante el procedimiento judicial. Con ello, enfatiza el Tribunal, reconocemos a la reclamación judicial del crédito, que no va precedida del previo requerimiento fehaciente de pago, el efecto previsto en el artículo 313 del Código de Comercio. Circunstancia que afecta al devengo de intereses, que no puede producirse desde la notificación de la demanda, sino desde los 30 días siguientes a dicha notificación, en que devino exigible el crédito de la sociedad prestamista frente al socio prestatario.

En todo caso, si le surgen interrogantes, no dude en consultarnos.