Primeras grietas en el Tribunal Supremo: Las retribuciones pagadas a los administradores no son una liberalidad

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Desde hace un tiempo, el Tribunal Supremo viene negando a las sociedades la posibilidad de deducir las retribuciones satisfechas a los administradores, cuando las mismas no estaban previstas en los estatutos de la entidad, por considerarlas una liberalidad. Sin embargo, el debate no está ni mucho menos cerrado, y por primera vez parece que el consenso de los magistrados del Alto Tribunal sobre esta cuestión, ya no existe. Un reciente voto particular de uno de dichos magistrados lo confirma...

 

En efecto, una reciente sentencia del Tribunal Supremo, que reiteraba una vez más el criterio de que era una liberalidad, y por tanto no podía ser deducible, la retribución satisfecha a un administrador por encima de la previsión existente en los estatutos, se ha encontrado esta vez con un voto particular en su contra.

 

La crítica del magistrado que suscribe el voto particular, se centra en la conceptuación como "liberalidad", de los gastos pagados por una sociedad a su administrador.

 

Y es que, en opinión de este magistrado, una retribución a un administrador nunca puede ser una liberalidad, porque esta consiste en una disposición hecha a favor de otra persona a título gratuito. Y las retribuciones a administradores nunca serán gratuitas cuando ha existido una remuneración, aunque esta no se prevea en estatutos.

 

La culpa de esta consideración de este tipo de gastos como liberalidad es, según el voto particular, de la propia jurisprudencia, que poco a poco ha ido desligando el término liberalidad en su sentido originario (disposición hecha a favor de otra persona, a título gratuito), equiparándola de forma extraña con la disposición realizada voluntariamente, porque no existe obligación de hacerla.

 

Sin embargo, es evidente que las retribuciones satisfechas al administrador difícilmente podrán ser una liberalidad (si nos atenemos al significado real del término) porque nunca serán una disposición gratuita como hemos dicho, y porque siempre estarán en relación con los ingresos obtenidos por la sociedad.

 

Y es que, si el motivo de negar la deducibilidad de estas retribuciones es únicamente el de ser una liberalidad, inmediatamente debiera pasar a analizarse, conforme al antiguo artículo 14.1.e) de la Ley del Impuesto de Sociedades (actual 15.e de la Ley 27/2014), si dicha liberalidad, por estar relacionada con la obtención de ingresos de la sociedad, es deducible. Y esto nunca lo han hecho los Tribunales.

 

Por ello considera el magistrado autor del voto particular que la única cuestión que debe tenerse en cuenta a la hora de determinar si procede la deducción de las retribuciones de los administradores, es la de determinar si el pago realizado cumple los requisitos previstos en la norma mercantil para poder ser considerado gasto contable. Si además, como ocurre siempre en estos casos, dicho gasto está relacionado con los ingresos, será fiscalmente deducible. Pero si el pago realizado no cumple la norma mercantil, ni será gasto contable ni evidentemente fiscal.

 

Y el requisito primero e indispensable previsto en la normativa mercantil es que el gasto de la retribución del administrador, esté previsto en los estatutos.

 

En definitiva, y aunque el voto particular no se dirija contra el sentido del fallo, sí consideramos positivo que por primera vez se afirme (aunque sea en un voto particular) que la retribución pagada a administradores no es una liberalidad. Y además, que el pago realizado está siempre en estos casos, relacionado con los ingresos.

 

A partir de ahí, será cuestión de analizar en cada caso si en cada caso se han cumplido las exigencias mercantiles para que el pago pueda ser gasto contable, y por su relación con los ingresos, gasto fiscal.