¿Puede Hacienda declarar responsables tributarios a los menores de edad? El TEAC fija criterio

En ocasiones, algunos contribuyentes deciden transmitir a sus hijos, menores de edad, los bienes o derechos de los que son propietarios, pensando que de esta forma, si Hacienda les exige el pago de una deuda tributaria, no tendrán bienes con los que responder. Recientemente, el TEAC ha fijado su criterio al respecto, resolviendo si los menores de edad pueden ser o no declarados responsables tributarios. (Publicado en Cinco Días)

Nos referimos en concreto, al supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, en virtud del cual pueden ser declarados responsables solidarios las personas o entidades “que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria”.

Tratándose de menores de edad, surge inevitablemente la duda de si puede considerarse que el menor de edad, que actúa representado por sus padres o tutores en la transmisión, ha causado o colaborado con la ocultación de los bienes, tal y como exige el precepto legal trascrito.

La cuestión fue resuelta inicialmente por el TEAR de Madrid, que lo tuvo claro. Citando una resolución del TEAC de 2012, afirmó que para apreciar la existencia de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) referido, tiene que apreciarse en la conducta del presunto responsable la intención de colaborar con el deudor en impedir la actuación de Hacienda. Y no solo eso, sino que debe tratarse de una participación en la ocultación o transmisión conscientemente realizada. Es evidente que tratándose de menores de edad, dicha consciencia en la ocultación o transmisión de los bienes no puede darse, por lo que a los menores de edad no puede imputárseles la conducta consciente y negligente que permitiría atribuirles la responsabilidad.

A pesar de que, como hemos afirmado, la resolución del TEAR se basaba en una resolución del TEAC, la Directora del Departamento de Recaudación decidió interponer contra la misma recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, solicitando que se fijara como criterio el que “la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 42.2.a) de la LGT puede ser imputada a personas menores de edad, cuya actuación como causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos que constituyan el hecho causante de la responsabilidad se haya llevado a cabo por medio de representante”.

El TEAC finalmente, en una resolución no exenta de polémica, ha estimado el recurso y acogido el criterio solicitado. Para empezar, el TEAC obvia la resolución citada por el TEAR de Madrid, y se refiere sin embargo a otra resolución anterior (de 2010) a la utilizada por este. En ella, se afirma que en estos casos, es indudable que los menores de edad no tienen la intención de impedir, con la ocultación o transmisión de los bienes o derechos, la actuación de la Administración Tributaria, y que son los representantes legales los que consciente y voluntariamente, realizaron la conducta descrita en el artículo 42.2.a) de la LGT.

¿Por qué no exigirle entonces la responsabilidad a los representantes legales, y no a los menores?

La respuesta es que el TEAC, remitiéndose a la normativa civil, considera que las consecuencias de la actuación llevada a cabo por los representantes legales de los hijos debe imputarse a las personas representadas. Y cita en apoyo de dicha tesis una sentencia de la Audiencia Nacional que considera que la representación legal que ostentan los padres sobre los hijos es de un tipo especial, que no solo consiste en la simple manifestación de la voluntad de los representados, sino que también tiene por objeto formar y generar dicha voluntad, con plena libertad. Por ello, concluye la Audiencia Nacional, los actos en que así intervienen los representantes legales de los hijos, producen sus efectos en estos.

A nuestro juicio la cuestión no está ni mucho menos cerrada, desde el momento en que la interpretación propugnada por el TEAC y la Audiencia Nacional deja de lado la falta de intervención consciente del menor en las operaciones de transmisión u ocultación de los bienes y derechos, y ampara en consecuencia, una representación legal contraria a los intereses del representado, que queda indefenso. Piénsese además que este tipo de responsabilidad se extiende no solo a la deuda tributaria, sino también a las sanciones, recargos, e intereses de demora del período ejecutivo. Entendemos por ello que, teniendo en cuenta que estamos ante un tipo de responsabilidad “agravada”, debe exigirse una actuación culpable, o cuanto menos consciente y voluntaria, de aquel al que se imputa haber colaborado en la transmisión u ocultación de bienes.