¿Puede Hacienda exigir el pago al responsable subsidiario, si el proceso previo contra el responsable solidario fue anulado?

Hacienda goza de unos plazos amplios para iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria. Teniendo en cuenta que el cómputo de dichos plazos principia, en algunos casos, trascurridos varios años desde que finaliza el periodo voluntario de pago de la deuda. No obstante, en los últimos años los tribunales han establecido ciertos límites. Para clarificar cuándo se produce la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. El Tribunal Supremo, en reciente sentencia, aclara si Hacienda puede exigir el pago al responsable subsidiario si el proceso previo contra el responsable solidario fue anulado.

Autor: Salvador Salcedo Benavente

 

¿QUIENES PUEDEN SER DECLARADOS RESPONSABLES TRIBUTARIOS?

El artículo 41 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que junto a los deudores principales podrán configurarse como responsables solidarios o subsidiarios a otras personas o entidades. Teniendo a estos efectos la condición de deudores principales los obligados tributarios del artículo 35.2 del citado texto legal. Y señalando además que salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Por su parte, los artículos 174 a 176 de la Ley General Tributaria regulan el procedimiento de derivación para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables. Que requerirá de un acto administrativo en el que se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión. Pudiendo declararse la responsabilidad en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.

¿QUÉ PLAZO TIENE HACIENDA PARA EXIGIR EL PAGO A LOS RESPONSABLES TRIBUTARIOS?

La Ley 58/2003 General Tributaria (en adelante LGT) establece a su vez de un modo claro el plazo que tiene Hacienda para exigir el pago a los responsables tributarios. De este modo, el artículo 66b del referido texto legal dispone que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas. De este modo, Hacienda dispone de 4 años para exigir el pago a los responsables. Cuestión distinta es cuándo se inicia el cómputo de dicho plazo.

En este sentido, es el artículo 67.2 LGT el que determina cuándo se inicia el cómputo del plazo de prescripción. Y dispone que comenzara a contarse, para los responsables solidarios, desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en voluntaria otorgado al deudor principal. No obstante, según puntualiza el citado precepto, el cómputo del plazo de prescripción podrá iniciarse en un momento posterior. Si los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad se producen tras la finalización del plazo de pago en voluntaria.

En el caso de los responsables subsidiarios, según dispone el citado precepto, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria. Que haya sido practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. Resultando necesario, antes de iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria, la previa declaración de fallido del deudor principal y los responsables solidarios.

Por otra parte, conviene tener presente que el artículo 68.2 LGT establece los motivos por los que se interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. Y, entre ellos, dicho precepto establece cualquier acción de la Administración tributaria con conocimiento del obligado tributario. La interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Así como cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

¿PUEDE HACIENDA EXIGIR EL PAGO AL RESPONSABLE SUBSIDIARIO SI EL PROCESO PREVIO CONTRA EL RESPONSABLE SOLIDARIO FUE ANULADO?

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar recientemente la cuestión que abordamos con motivo del recurso que planteó la Abogacía del Estado. Al objeto de impugnar la sentencia que anuló el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado contra el contribuyente. Por considerar que la acción para exigir la deuda al responsable subsidiario ha prescrito, por trascurso de más de cuatro años desde la declaración de fallido. Dado que el procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria previo iniciado por Hacienda fue anulado, y no sirvió para interrumpir la prescripción.

Lo cierto es que la Agencia Tributaria inició en su día un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria (art. 42.1c LGT) contra una mercantil. Que fue anulado por no concurrir los presupuestos necesarios para que pudiera considerarse acreditada la existencia de una sucesión de empresas. Y, posteriormente, Hacienda inició un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria (art. 43.1b LGT) contra el administrador del deudor principal. Del que trae su causa el procedimiento que nos ocupa.

Se plantea a la Sala que dilucide si el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sirvió para iniciar o no el plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda al responsable subsidiario. Teniendo en cuenta que uno y otro procedimiento se dirigen contra sujetos distintos. Y partiendo de la base que debe analizarse no solo en el ámbito de los conceptos de nulidad, anulabilidad o inexistencia. Sino también en la relación jurídica existente entre la Administración tributaria y los distintos obligados tributarios.

El Supremo señala que la cuestión no es tanto si el acuerdo se invalidó por motivos de nulidad de pleno derecho o de anulación. Dado que estas categorías aparentemente claras en la dogmática jurídica dejan de serlo en el terreno de la realidad. Y, aunque en la sentencia que invalidó la declaración de responsabilidad solidaria no se identifique un concreto vicio de nulidad (art. 217 LGT), no basta para otorgar a aquella actuación los efectos interruptivos de la prescripción en todo caso y respecto a cualquier sujeto.

En definitiva, concluye la Sala, la iniciación y culminación de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria que es anulado por motivos de fondo, carece de todo efecto interruptivo. Pues una vez declarado que el supuesto responsable solidario no lo era, hay que concluir que nunca tuvo tal condición. Y, por tanto, los actos dirigidos contra el mismo en su condición de presunto responsable solidario, no han surtido efectos interruptivos de la prescripción. Como ocurriría si realmente le correspondiera tal calificación (art. 68.8 LGT). Motivo por el que se desestima el recurso de Hacienda y se confirma la anulación del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.

En todo caso, dado que cada asunto presenta sus particularidades, siempre será aconsejable que un especialista lo valore. Motivo por el que no dude en consultarnos si le surgen interrogantes con relación a esta u otras cuestiones.