¿Pueden exigirme la devolución del piso que me entregaron en donación?

La donación es un acto de liberalidad en virtud del cual una persona cede gratuitamente un bien a otra que lo acepta. Si la donación recae sobre bienes inmuebles debe analizarse detalladamente su fiscalidad. Y ello, al resultar, salvo excepciones, muy gravosa para el donante, según vimos en una reciente entrada de nuestro blog. En nuestro ordenamiento se establece con carácter general la irrevocabilidad de los negocios jurídicos, es decir, la imposibilidad de dejarlos sin efecto una vez realizados. No obstante, la revocación de la donación es una de las excepciones. Y es que la ley prevé diversos supuestos en los que dicha adquisición gratuita puede revocarse. (Publicado en Idealista)

¿EN QUÉ CASOS PUEDE REVOCARSE UNA DONACIÓN?

Conviene saber que el Código Civil recoge tres causas por las que una donación puede ser revocada. La primera de ellas afecta a las donaciones realizadas por quien no tiene hijos. Esto es, cuando el donante carece de descendientes. En ese caso, la donación será revocable por el mero hecho de que el donante tenga hijos después de la donación. O de constatarse que estaba vivo un hijo del donante que se pensaba había muerto cuando se hizo la donación.

revocación de la donaciónLa donación también podrá revocarse a instancia del donante. Y ello, cuando quien adquiere gratuitamente, tan bien llamado donatario, haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

Finalmente, la donación realizada podrá igualmente dejarse sin efecto, a petición del donante, por ingratitud del donatario.

Fuera de las causas legalmente previstas, la revocación de la donación podrá hacerse de mutuo acuerdo. Esto ocurrirá, por ejemplo, cuando la situación económica del donante haya empeorado tras la donación.

¿EN QUÉ CASOS LA INGRATITUD DEL DONATARIO ES CAUSA DE REVOCACIÓN?

La normativa considera la ingratitud como causa de revocación de una donación, en caso de que se den tres posibles supuestos. El primero requiere que el donatario haya cometido algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante. El maltrato psicológico o de obra al donante por el donatario ha sido también encuadrado por el Tribunal Supremo, dentro de este supuesto de ingratitud.

La imputación al donante por el donatario de alguno de los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe, es también considerada un supuesto de ingratitud. Y ello, salvo que el donante hubiese cometido el delito contra el donatario, su cónyuge o hijos.

Si el donatario negara indebidamente los alimentos al donante, estaremos también ante un supuesto de ingratitud. Por alimentos se entiende con carácter general todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Este supuesto puede darse cuando el donante pasa a peor fortuna tras la donación, negándole injustificadamente la ayuda debida, quien recibió gratuitamente alguno de sus bienes.

¿CÓMO PUEDE REVOCARSE UNA DONACIÓN Y QUÉ CONSECUENCIAS TIENE?

La acción de revocación por supervivencia de hijos es irrenunciable. Debe plantearse en sede judicial en un plazo máximo de cinco años desde el nacimiento del nuevo hijo o la noticia de que vive el hijo que se creía muerto. Una vez revocada la donación deberán restituirse al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.

La donación también podrá revocarse cuando el donatario deje de cumplir alguna de las condiciones que el donante le impuso. Los bienes donados se devolverán al donante, resultando nula la transmisión del bien donado que el donatario pudiera haber realizado, y la hipoteca que grave el inmueble con ciertas limitaciones. El donatario, a su vez, deberá devolver al donante los frutos (rentas, alquileres, etc.) que el bien que adquirió gratuitamente le hubiese generado desde que incumplió la condición que se le impuso.

El donante, del mismo modo, puede revocar la donación presentando demanda ante el juzgado antes de que trascurra un año desde que se produjo la causa de ingratitud del donatario. Facultad a la que el donante no podrá renunciar anticipadamente. La revocación de la donación por causa de ingratitud del donatario no comportará, sin embargo, la nulidad de las trasmisiones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad. Las posteriores, por el contrario, si serán nulas. No obstante, el donante podrá exigir al donatario el valor de los bienes enajenados o el importe de la hipoteca que los grave, así como la devolución de los frutos desde la interposición de la demanda.

¿PUEDEN RECUPERARSE LOS IMPUESTOS PAGADOS SI SE REVOCA LA DONACIÓN?

Los impuestos que gravan la donación de un inmueble son los siguientes: El donante tendrá que tributar en el IRPF por la ganancia o pérdida patrimonial obtenida. El donatario, deberá tributar en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISyD), y en el de plusvalía municipal.

La recuperación de los impuestos pagados por una donación tras ser revocada ha sido analizada en contadas ocasiones, por diversas resoluciones y sentencias que han llegado a conclusiones dispares.

  • Tributación de la propia operación de revocación de la donación

En principio, la revocación de una donación no constituye un nuevo negocio jurídico sino dejar sin efecto el que se celebró. Por ese motivo podría pensarse que la propia operación de revocación no debería quedar sujeta a tributación.

Sin embargo, el criterio administrativo y de algunos tribunales es el de que la revocación de una donación de mutuo acuerdo, sin invocar causa o fuera de los supuestos legalmente establecidos, debe fiscalmente considerarse como una nueva donación sujeta a tributación. Es decir, habría que volver a tributar para que el inmueble volviera al patrimonio del donante.

  • Posibilidad de obtener la devolución del ISyD, plusvalía municipal e IRPF pagados

En cuanto a la posibilidad de obtener la devolución de los impuestos pagados en su día, la cuestión debe analizarse en cada tributo.

Por lo que respecta al derecho a solicitar la devolución de la cuota del impuesto de donaciones, satisfecha por el donatario, se considera por algunos que dicha devolución sí sería procedente. Y ello, incluso en el caso de que la revocación no tuviera carácter litigioso. No obstante, la devolución debería minorarse en el importe correspondiente a la tributación resultante del usufructo, durante el tiempo que el donatario disfrutó de los bienes.

Si la revocación se produce por sentencia judicial y en base a las causas legalmente previstas, consideramos que la devolución debería con más motivo reconocerse, aunque algún tribunal la ha denegado.

En cuanto a la devolución del impuesto de plusvalía municipal, el artículo 109.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, prevé que dicha devolución procederá, si la revocación se reconoce judicialmente por resolución firme. Si la donación se revoca de mutuo acuerdo, incluso mediante avenencia en acto de conciliación o allanamiento a la demanda, la devolución no tendrá lugar. En estos casos, la revocación se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Es decir, como una nueva transmisión.

Nos referiremos por último, a la devolución del IRPF exigido al donante. Y ello, por la ganancia patrimonial que fiscalmente le generó la donación. Pues bien, dicha devolución no debería plantear problemas. No obstante convendrá analizar el supuesto concreto. En este caso, también habrá que distinguir si la revocación obedece a alguna de las causas legalmente previstas, o no. Siempre será más factible obtener la devolución en el primer caso, que en el segundo.