Una de las cuestiones que mayor preocupación genera a quienes han conformado a lo largo de su vida un patrimonio inmobiliario, es la trasmisión de los bienes a sus herederos. Ya no solo desde la perspectiva hereditaria sino primordialmente desde la tributaria. Dado que en ocasiones la fiscalidad puede resultar para los familiares del difunto un obstáculo insalvable que ponga en peligro la sucesión. El Tribunal Supremo en reciente sentencia ha establecido un criterio que facilita la aplicación de una reducción del 95% en el Impuesto de Sucesiones a quien hereda inmuebles alquilados.
Autor: Salvador Salcedo Benavente
¿CÓMO TRIBUTA EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES ALQUILADOS POR HERENCIA?
La adquisición “mortis causa” de bienes inmuebles constituye un hecho imponible del impuesto de sucesiones y donaciones, conforme prevé el artículo 3.1a de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante LISD). Y, por tanto, es una operación que está sujeta al pago de dicho impuesto. No obstante, el artículo 20.2c de la citada ley establece una reducción del 95% a favor del cónyuge, descendientes y adoptados. Siempre y cuando adquieran por herencia una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades que ejerzan como actividad económica el arrendamiento de inmuebles.
Lo cierto es que la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2c LISD requiere que a la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades incluidos en el caudal relicto les sea aplicable la exención prevista en el artículo 4.8 de la Ley 19/1991 del Impuesto de Patrimonio. Que considera exentos de dicho tributo los bienes de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Y que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta.

¿CUÁNDO SE CONSIDERA EL ALQUILER DE INMUEBLES UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA?
La aplicación de la reducción del 95% en el Impuesto de Sucesiones exige que en la sociedad, negocio o participaciones de entidades que se hereden, se ejerza como actividad económica el arrendamiento de inmuebles. Cuestión no exenta de controversia y que nos remite necesariamente al IRPF. Dado que el arrendamiento de inmuebles puede ser calificado en dicho tributo bien como rendimiento de capital inmobiliario bien como rendimiento de actividad económica. Derivándose de dicha diferente calificación consecuencias de gran trascendencia tributaria en el Impuesto sobre Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En este sentido, es el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 del IRPF (en adelante LIRPF) el que establece que el arrendamiento de inmuebles se ejercerá como actividad económica solo cuando para la ordenación de esta labor se utilice una persona empleada, con contrato laboral y a jornada completa. Requisito que ha generado mucha litigiosidad al cuestionar Hacienda en muchos casos que exista una carga mínima de trabajo que justifique la necesidad de tener un empleado. Y negando, en tal caso, la existencia de una actividad económica al considerar ficticia o artificial la contratación.
¿POR QUÉ ES MÁS FÁCIL AHORA APLICAR LA REDUCCIÓN DEL 95% EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES A QUIÉN HEREDE INMUEBLES ALQUILADOS?
La cuestión que tratamos en el presente comentario ha sido objeto de reciente análisis por el Tribunal Supremo. Y ello con ocasión del recurso presentado por varios contribuyentes a los que el Gobierno de Aragón denegó la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2c LISD. Pese a que los recurrentes heredaron determinadas participaciones de una entidad mercantil cuyo objeto social era el arrendamiento de bienes inmuebles, tanto viviendas como locales comerciales. Y la entidad tenía un empleado con contrato laboral y a jornada completa.
Lo cierto es que la Hacienda aragonesa inició una comprobación contra los recurrentes, y denegó la reducción prevista en el artículo 20.2c LISD que estos habían aplicado. Por considerar que la entidad mercantil cuyas participaciones habían heredado no ejercía en realidad la actividad económica de arrendamiento de inmuebles. Al haber acreditado la Inspección que no existía una carga suficiente de trabajo en la actividad de arrendamiento inmobiliario desarrollada por la mercantil, que justificara la contratación de un empleado a jornada completa. Pese a contar la empresa con 16 inmuebles en alquiler.
Los recurrentes, disconformes con el criterio del Fisco, plantean al Tribunal Supremo que clarifique si la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) LISD, exige únicamente acreditar la existencia de un empleado con contrato laboral a jornada completa (art. 27.2 LIRPF). Al objeto de justificar la existencia de una actividad de arrendamiento de inmuebles. O, por el contrario, es preciso que la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa se justifique desde un punto de vista económico, tal y como exige Hacienda.
La Sala, examinando la cuestión suscitada, considera que para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) LISD, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF. Sin que sea preciso justificar dicha contratación desde un punto de vista económico. Teniendo en cuenta que debe llevarse a cabo una interpretación finalista del citado precepto (art. 27.2 LIRPF), al haber establecido el legislador unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles sea considerada como actividad empresarial. No siendo posible exigir un requisito adicional, como es la necesidad de justificar la contratación desde un punto de vista económico, que supondría introducir incertidumbre e inseguridad jurídica. Lo que conlleva en este caso la estimación del recurso de casación y la anulación de las liquidaciones impugnadas.
En todo caso, el criterio establecido por el Tribunal Supremo resulta de gran interés para aquellos que les preocupa la fiscalidad de la sucesión de su patrimonio inmobiliario. O los que hayan sido objeto de una inspección tributaria que denegó la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2c LISD, y mantengan abierta la vía de impugnación. En ambos casos, será conveniente que un profesional especializado pueda valorar su caso teniendo en cuenta las particularidades, para dar la solución más correcta y beneficiosa para sus intereses. Motivo por el que no dude en consultarnos si le surgen interrogantes con relación a esta u otras cuestiones.






