Una de las cuestiones que tarde o temprano todos tenemos que afrontar es la pérdida de nuestros seres queridos. Y con ella los trámites de la herencia y el pago de los impuestos asociados a la adquisición “mortis causa” de bienes y/o derechos. En ocasiones los herederos, en función de sus circunstancias y lo dispuesto en el testamento, pueden plantearse si aceptan o renuncian a la herencia. El Tribunal Supremo ha clarificado recientemente cómo debo aplicar la reducción por parentesco en el Impuesto de Sucesiones si mi padre ha renunciado a la herencia de mi abuela.
Autor: Salvador Salcedo Benavente
¿QUE ES LA RENUNCIA A LA HERENCIA Y CÓMO PUEDE ARTICULARSE?
Son diversos los motivos por los que una persona puede decidir renunciar a la herencia que le corresponda, con arreglo a ley o en virtud del testamento otorgado en su día por el difunto. En todo caso, únicamente podrán repudiar una herencia los que tengan la libre disposición de sus bienes. Y dicha repudiación como acto libre, voluntario e irrevocable, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de fallecimiento, deberá formalizarse en escritura pública ante notario.
Por otra parte, dos son los tipos de renuncia a la herencia que pueden llevarse a cabo. La renuncia pura y simple será aquella en la que el renunciante no llegue a adquirir la herencia, quedando eximido del pago de impuestos que asumirá quien acabe heredando los bienes. En la renuncia en favor de un tercero, sin embargo, el renunciante se considerará que ha adquirido la herencia y luego la ha cedido. Motivo por el que ambos estarán sujetos al pago de impuestos. Cuestión que ya abordamos en una anterior entrada de nuestro blog.

¿QUÉ ES LA SUSTITUCIÓN VULGAR DE UN HEREDERO Y CÓMO SE PUEDE PREVER EN EL TESTAMENTO?
Son muchos los que piensan que hacer testamento solo tiene sentido a partir de cierta edad adulta. Y otros los que se niegan a hacerlo por no afrontar la espinosa cuestión de la muerte, que a todos nos llegará inexorablemente. Sin embargo, la práctica nos dice que dejar previsto cuál será el destino final de nuestros bienes es la mejor forma de evitar problemas a nuestros seres queridos. Por ello, lo aconsejable es hacerlo cuanto antes y no dejarlo para cuando llegue nuestra última hora.
En el testamento pueden recogerse diversas disposiciones con arreglo a la voluntad del testador. Siendo una de ellas la sustitución en virtud de la cual el testador llama a la herencia a un tercero en defecto de otra persona o después de esta. La llamada sustitución vulgar está prevista en nuestro Código Civil. Y será aquella en la que el testador nombre a uno o más personas en caso de que los herederos mueran antes que el testador (premoriencia), no quieran aceptar la herencia (repudio) o no puedan aceptarla (incapacidad o indignidad).
¿QUÉ BENEFICIOS FISCALES DEBO APLICAR EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES SI MI PADRE RENUNCIA A LA HERENCIA DE MI ABUELO?
La cuestión que tratamos ha sido objeto de reciente análisis por el Tribunal Supremo con motivo del recurso planteado por un contribuyente. Que heredó directamente de su abuela tras la renuncia de su padre a la herencia. Y en el que impugnaba la liquidación resultante de una comprobación. En la que Hacienda aplicó la reducción prevista en el artículo 20.2a de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones teniendo en cuenta el parentesco del padre renunciante (Grupo II), y no el del nieto sustituto (Grupo I), como defendía el recurrente.
Lo cierto es que en este caso la abuela otorgó testamento antes de fallecer en el que se incluyó expresamente la sustitución vulgar de sus hijos, instituidos herederos y legatarios, en favor de sus descendientes (nietos). Y uno de los hijos aceptó la herencia de su madre, pero renunció pura y simplemente a los legados ordenados a su favor en el citado testamento. Repudia de los legados por parte del hijo que conllevaba que correspondiesen a sus dos únicos descendientes, nietos de la difunta y ambos menores de edad.
El nieto, de este modo, presentó la correspondiente autoliquidación del Impuesto de Sucesiones, incluyendo los beneficios fiscales correspondientes al Grupo I, por descendiente de la difunta y menor de 21 años. Sin embargo, Haciendo le inició una comprobación modificando el grupo de parentesco del sujeto pasivo, que pasó del Grupo I al Grupo II que correspondía a su padre. Y aplicando, en consecuencia, una reducción por parentesco de 15.959,87 euros (Grupo II) en vez de 47.858,59 euros (Grupo I).
Por ello, la problemática que se traslada a la Sala consiste en determinar cómo aplicar la reducción del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones. En aquellos casos en los que se produce la renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, y entra en juego la sustitución vulgar establecida en el testamento por voluntad del causante a tenor de lo previsto en el artículo 774 del Código Civil. De manera que se aclare si el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser, en todo caso, el del sustituto respecto del causante. O el del renunciante cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al sustituto.
La Sala, tras analizar el caso, fija criterio al respecto y establece que en los casos en que el heredero instituido renuncia pura, simple y gratuitamente a la herencia o legado, entrando en juego la sustitución vulgar dispuesta en testamento, el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser, en todo caso, el del sustituto respecto del causante. Y ello en aplicación de los artículos 26.f) de la Ley 29/1987 y 53.1 del RD 1629/1991.
Por el contrario, matiza la Sala, si hay renuncia pero el testamento no contempla la sustitución vulgar, o bien la prevea únicamente para los supuestos de premoriencia o incapacidad, el parentesco que debe ser tenido en cuenta es el del renunciante. O el del que repudia cuando tenga señalado un coeficiente superior al que correspondería al beneficiario, en aplicación de los artículos 28.1 de la Ley 29/1987 y 58.1 del RD 1629/1991. Lo que comporta en este caso la estimación del recurso del contribuyente.
En todo caso, la posible planificación sucesoria que pueda plantearse debe analizarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Motivo por el que siempre será aconsejable valorarlo con detalle antes de otorgar testamento al objeto de abordar de la mejor manera el asunto. Por ello, no dude en consultarnos si le surgen interrogantes con relación a esta u otras cuestiones.






