4 cuestiones a tener en cuenta para ahorrar impuestos al renunciar a una herencia

En los últimos años, cada vez es más habitual renunciar a la herencia. Y ello, en muchos casos, porque los herederos no pueden hacer frente a los gastos e impuestos que supone recibir bienes en herencia. Sin embargo, la renuncia a la herencia también tributa, y según los casos, la operación puede ser fiscalmente ruinosa. Por ello, en este artículo explicamos las 4 cuestiones a tener en cuenta a la hora de renunciar a una herencia, y aceptarla como beneficiario. (Publicado en Idealista)

1. LA RENUNCIA PURA Y SIMPLE, FISCALMENTE MÁS BENEFICIOSA

Dos son los tipos de renuncia a la herencia que pueden llevarse a cabo: La renuncia pura y simple, y la realizada en favor de un tercero. En la primera, se entiende que el renunciante nunca adquirió la herencia, y por ello solo tributará el beneficiario de dicha renuncia. Es decir, el que acabe adquiriendo los bienes.

renuncia a la herenciaEn la renuncia en favor de un tercero, sin embargo, se considera que el renunciante ha adquirido en primer lugar la herencia, y luego la ha cedido al beneficiario que él ha designado. Por ello, al formalizar esta renuncia tributarán tanto el renunciante como el beneficiario.

En definitiva, siempre será fiscalmente más beneficiosa la renuncia pura y simple a la herencia, que la realizada en favor de un tercero. Y es que, en la primera, el renunciante se librará de tributar.

2. IMPUESTOS QUE PUEDE ACABAR PAGANDO EL QUE RENUNCIA A LA HERENCIA

Como se ha visto, el que renuncia a la herencia solo se verá obligado a tributar en el caso de que formalice dicha renuncia en favor de un tercero. En ese caso, se entenderá que primero ha adquirido la herencia (con efectos retroactivos desde el fallecimiento del causante), y luego la ha cedido a dicho beneficiario. Por ello, deberá tributar en primer lugar en el Impuesto de Sucesiones por haber adquirido la herencia.

Además, y por la cesión al beneficiario, el renunciante deberá tributar en su IRPF, por la ganancia o pérdida patrimonial obtenida. Además, si lo cedido son terrenos urbanos (construidos o no), tendrá que tributar en el impuesto de plusvalía municipal, salvo que logre acreditar que el valor del terreno no se incrementó con su transmisión.

Como se ha dicho, se entenderá que el renunciante (en el caso de la renuncia en favor de un tercero), adquirió los bienes al fallecer el causante. Por ello, deberá incluirlos también en su Impuesto sobre el Patrimonio, si supera los mínimos exentos, y sin perjuicio de los beneficios fiscales existentes en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma.

3. ¿QUÉ IMPUESTOS PAGARÁ EL BENEFICIARIO DE LA RENUNCIA?

El beneficiario de la renuncia pagará siempre, tanto en el caso de que ésta sea pura y simple, como en favor de un tercero.

En el primer caso, se entiende que hereda directamente los bienes de la herencia, por lo que tributará en el Impuesto de Sucesiones (con efectos desde el fallecimiento del causante).

En el segundo caso, tributará como donación, cuando la cesión sea gratuita. En caso de que la renuncia sea a cambio de precio, el beneficiario tributará en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP).

4. LA RENUNCIA A LA HERENCIA PRESCRITA NO LIBRA DE PAGAR IMPUESTOS

La renuncia a la herencia puede llevarse a cabo una vez haya prescrito el derecho de Hacienda a exigir el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISyD). Pero no por ello la operación quedará sin tributar.

Y es que, tal y como dispone el artículo 28.3 de la Ley del impuesto, en estos casos, la renuncia se reputará fiscalmente como donación. Por ello, es evidente que el beneficiario de la renuncia (tanto pura o simple como en favor de tercero), tributará en el Impuesto de Donaciones.

Podría pensarse que esta consideración como donación de la renuncia a la herencia prescrita, supone entender que, en todo caso, el renunciante previamente adquirió la herencia, y la ha cedido. Y entonces debiera tributar por dicha adquisición hereditaria y por la posterior cesión.

Pues bien, no es así. Y es que, tal y como ha declarado la Dirección General de Tributos, la regla especial del artículo 28.3 de la Ley del impuesto es una ficción jurídica. Con esta regla se finge que el beneficiario recibe la porción hereditaria por donación del renunciante. Pero esto es solo una ficción, y por ello, no puede interpretarse como efecto de dicha regla que, en todo caso, el que renunció a la herencia, la adquirió previamente, ni desde el punto de vista civil, ni desde el punto de vista fiscal.

Por ello, en estos casos de renuncia a la herencia prescrita, habrá que diferenciar igualmente, entre si la renuncia es pura y simple, o en beneficio de tercero. En el primer caso, el renunciante nunca habrá adquirido los bienes (pese a la ficción legal del artículo 28.3 de la Ley del ISyD). Por ello, no tendrá que tributar en dicho impuesto, ni en el Impuesto sobre el Patrimonio, ni tampoco en el IRPF (por la presunta ganancia patrimonial obtenida en la donación ficticia) o en el impuesto de plusvalía municipal.

Si la renuncia a la herencia prescrita es en favor de tercero, el renunciante no tributará en el ISyD (al haber prescrito ya este impuesto), pero sí deberá hacerlo en el IRPF (por la cesión de los bienes al beneficiario), plusvalía municipal (por la cesión de terrenos urbanos), y en el Impuesto sobre el Patrimonio (por los ejercicios que no hayan prescrito). Y es que, en estos casos, se considera que el renunciante adquirió los bienes desde el momento de fallecimiento del causante, y luego los ha cedido al beneficiario.