El negocio jurídico por el que una persona confiere su representación a otra se conoce como apoderamiento. Por medio de apoderado puede comparecer el socio a la junta general de una sociedad limitada, aunque nuestra legislación exige que se cumplan determinados requisitos. El Tribunal Supremo ha matizado quienes pueden desempeñar dicha función de representación.
La legislación mercantil establece que la representación para asistir a una junta general de una sociedad limitada solo podrá otorgarse por el socio en favor de su cónyuge, de un ascendiente o descendiente, de otro socio o de persona que ostente poder general con facultades para administrar todo el patrimonio que el poderdante tuviere en territorio nacional. No obstante, conforme prevé la normativa vigente, los estatutos sociales podrán autorizar la representación por medio de otras personas.
En el supuesto enjuiciado se negó la representación conferida a favor de un tercero por entender que el representante al no ser socio, pariente de socio, ni ostentar poder con facultades para administrar todo el patrimonio del representado carecía del debido apoderamiento para asistir a la junta general. El socio poderdante ejercitó demanda impugnando los acuerdos adoptados en junta, al habérsele impedido asistir y votar mediante la representación otorgada de conformidad con lo establecido en los estatutos de la mercantil, que permitían al socio "hacerse representar en junta general por medio de otra persona, aunque esta no fuera socio en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley". En definitiva, se plantea si es o no conforme a derecho la representación otorgada por el socio a una persona cualquiera, al objeto de comparecer válidamente a la junta general de la sociedad limitada.
La norma (artículo 49 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -LSRL-, en la actualidad artículo 183 Ley de Sociedades de Capital -LSC-) contiene una previsión legal general que restringe la representación de un socio para asistir a la junta general a tres tipos de personas: otro socio; un pariente próximo (cónyuge, ascendiente o descendiente); y cualquier otra persona con un poder general para administrar todos los bienes del socio representado. Si a renglón seguido la ley prevé que los estatutos pueden autorizar la representación por medio de otras personas, quiere decir que puede concederse la representación a alguien que, sin ser otro socio ni pariente próximo, no tenga un poder general para administrar todo el patrimonio del deudor. Esto es, no necesariamente, si así lo prevén los estatutos, el apoderado tiene por qué tener un poder general para administrar todos los bienes del poderdante.
La cuestión radica, según entiende el Tribunal Supremo, en determinar si conforme al tenor de la cláusula estatutaria, podemos concluir que se establece una excepción a la regla general legal contenida en el artículo 49.2 LSRL, o se halla contenida en ella. La conclusión a la que llega el Tribunal coincide con la de la Audiencia, pues interpreta que la cláusula estatutaria amplía el perímetro de las personas por quienes puede ser representado un socio en una junta, al permitir que sea cualquier persona, sin necesidad de que tenga un poder general para administrar la totalidad del patrimonio. De este modo, prosigue el Tribunal, la referencia a que la representación se otorgue "en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la ley" debe entenderse como hace la audiencia, como una remisión a las exigencias contenidas en el apartado 3 del art. 49 LSRL, que además tienen carácter imperativo y no pueden ser objeto de disposición: i) la representación deberá comprender la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado; ii) el poder deberá constar por escrito, y si no es especial para asistir a la junta, deberá estar formalizado en escritura pública.
En todo caso, no dude en consultarnos si le surgen interrogantes para que podamos asesorarle debidamente.