El litigante que obtenga una sentencia de condena favorable tiene la posibilidad de solicitar ante los tribunales su ejecución. Despachada ésta se procederá al embargo de bienes salvo que el ejecutado consigne la cantidad adeudada. El embargo de saldos en cuentas abiertas en entidades de crédito requerirá que el Secretario judicial responsable remita a tales entidades orden de retención de las concretas cantidades que deberán embargarse. Una reciente sentencia determina si el banco responde o no en caso de no llevar a efecto correctamente la orden de embargo acordada judicialmente.
En el supuesto enjuiciado se formuló reclamación de daños frente a una entidad bancaria por entender que ocasionó evidentes perjuicios, al no haber dado correcto cumplimiento a la orden de embargo acordada por el juzgado contra una mercantil deudora del demandante. La financiera, por su parte, recurrió frente a la sentencia de primera instancia que, tras recordar la evolución de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad por culpa extracontractual, estimó parcialmente la demanda al considerar que del simple análisis de los movimientos habidos en la cuenta se dedujo la existencia de fondos, y que el banco podía haber dado cumplimiento a la orden de embargo cursada por el juzgado.
Lo cierto es que habiéndose acordado por el juzgado el embargo de cuentas bancarias, como consecuencia de un procedimiento de ejecución que instó el demandante frente a un deudor, una de las entidades financieras a las que se libró oficio respondió que no le constaba la existencia de cuentas con saldo a nombre del deudor, excusándose de no poder llevar a efecto el embargo por tal motivo, pese a constatarse tiempo después la existencia de fondos suficientes.
Pues bien, a la vista de cuanto quedó acreditado en la instancia, recurre ante la Audiencia Provincial el banco manifestando que nunca cuestionó la existencia de fondos en la cuenta pero niega que estuvieran disponibles por cuanto el saldo de la cuenta embargada estaba pignorado en garantía de un préstamo solicitado por el deudor. De este modo, recalca la financiera, no hubo mala intención por su parte, sino tan solo un déficit de información pues debió comunicar que el saldo era 'indisponible' lo que, a efectos prácticos, era lo mismo que decir que dicha sociedad no tenía ningún saldo acreedor, por lo que su conducta, aunque errónea, no puede considerarse lesiva ni perjudicial.
Sin embargo, recalca la Audiencia Provincial, no quedando acreditada en autos la existencia de tal contrato de prenda, y no habiéndose probado en consecuencia la indisponibilidad de saldo en dicha cuenta, debe llegarse a la conclusión de que medió una actuación negligente por parte del banco por no haber dado cumplimiento a la orden de embargo cursada por el juzgado.
Finalmente, concluye la sentencia, pese a que la entidad bancaria esgrime en su recurso que no se ha producido daño efectivo alguno al interesado dado que la ejecución por él instada continua su curso, no pudiendo descartarse el cobro de las cantidades pendientes más adelante, lo cierto es que hasta la fecha no hay constancia de que el demandante haya conseguido cobrar la parte de su crédito que le resta pendiente, en concepto de intereses y costas, y no hay ninguna garantía de que lo pueda conseguir en el futuro, por lo que no parece admisible demorar 'sine die' la responsabilidad del banco so pretexto del no agotamiento de todas las posibilidades de cobro del acreedor, al no venir configurada legalmente la responsabilidad extracontractual como subsidiaria, sin olvidar tampoco que la financiera recurrente siempre tendrá a su disposición , obviamente, la posibilidad de repetir la cantidad pagada contra el que primeramente venía obligado a ello, motivo por el que se confirma la sentencia de instancia.
En todo caso, por tratarse de una cuestión compleja, no dude en consultarnos para que podamos asesorarle.