El cargo de administrador en una sociedad mercantil conlleva la asunción de ciertas responsabilidades frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales. En el ámbito tributario el administrador puede ser declarado responsable del pago de las deudas que tenga pendientes la mercantil frente al Fisco. No en vano, la normativa tributaria permite a Hacienda derivar la responsabilidad al administrador en determinados supuestos. El Tribunal Supremo en reciente sentencia ha considerado que Hacienda antes de derivar la responsabilidad tributaria al administrador debe declarar fallido a los socios si la mercantil deudora está liquidada.
Autor: Salvador Salcedo Benavente
¿EN QUÉ CASOS PUEDE HACIENDA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA DEL ADMINISTRADOR SOCIETARIO?
La Ley 58/2003 General Tributaria (en adelante LGT) establece diversos supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria que permiten a Hacienda declarar responsable al administrador societario. En este sentido, el artículo 42.1a LGT dispone que serán responsables solidarios de la deuda tributaria los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Extendiéndose en tal caso su responsabilidad tanto a las deudas como a las sanciones.
Del mismo modo, el citado texto legal contempla dos supuestos de responsabilidad subsidiaria que pueden atribuirse a los administradores. Por una parte, el artículo 43.1a LGT dispone que serán responsables subsidiarios los administradores de hecho o de derecho de sociedades que hubieren cometido infracciones tributarias. Y no hubiesen realizado los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, hubiesen consentido su incumplimiento o adoptado acuerdos que posibiliten tales infracciones.
A su vez, el artículo 43.1b LGT permite declarar responsables subsidiarios a los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. Y ello, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese. Siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Finalmente, según prevé el artículo 43.2 LGT, los administradores también responderán de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios. En caso de que, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa. Y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.

¿QUÉ ES LA DECLARACIÓN DE FALLIDO Y CUÁNDO ES EXIGIBLE?
La normativa tributaria, en concreto el artículo 61 del RD 939/2005, establece que se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En este sentido, la declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor. Debiendo el órgano de recaudación vigilar la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos.
Por otra parte, los artículos 41 y 76 de la Ley 58/2003 General Tributaria, disponen que la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. De este modo, una vez declarados fallidos el deudor principal y los responsables solidarios, Hacienda podrá dictar acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario. Siendo dicha declaración de fallido requisito “sine qua non” para la validez de la declaración de responsabilidad subsidiaria.
¿PUEDE HACIENDA DERIVAR LA RESPONSABILIDAD AL ADMINISTRADOR SIN DECLARAR FALLIDO A LOS SOCIOS DE LA MERCANTIL DEUDORA LIQUIDADA?
La cuestión que abordamos en el presente comentario ha sido objeto de reciente análisis por el Tribunal Supremo con ocasión del recurso de casación interpuesto por la Agencia Tributaria contra una sentencia de la Audiencia Nacional. Que anuló un acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria (art. 43.1a LGT). Por considerar que Hacienda declaró responsable subsidiario al administrador societario sin haber previamente declarado fallidos a los socios de la mercantil deudora que fue liquidada.
En el supuesto que nos ocupa la Agencia Tributaria, antes de derivar la responsabilidad subsidiaria al administrador societario, declaró fallida a la mercantil deudora que se encontraba liquidada, y, por tanto, carecía ya de personalidad jurídica. No habiéndose dirigido en ningún momento Hacienda contra los socios como sucesores de la mercantil. Según los previsto en el artículo 40 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
La cuestión que se plantea al Tribunal Supremo versa acerca de si la derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria exige la previa declaración de fallido de los socios de la deudora principal, cuando ésta haya sido liquidada. Considerando Hacienda que los socios de la mercantil deudora liquidada no son responsables solidarios en los términos previstos en los artículos 41 y siguientes de la Ley 58/2003. Y, por ello, no cabe declararlos fallidos antes de iniciar contra el administrador el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria.
La Sala, no obstante, considera que la declaración de fallido emitida por la Agencia Tributaria se produjo frente a una sociedad disuelta y con personalidad extinguida. Y, por ello mismo, se trata de una declaración ineficaz. Todo ello partiendo de que es completamente improcedente derivar tales obligaciones procedentes de una sociedad ya disuelta a su administrador, soslayando la existencia de sus sucesores. Que según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 58/2003 son los socios de la mercantil deudora.
Por todo ello, el Tribunal Supremo fija doctrina señalando que la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria (art. 43.1a LGT) exige, previamente, la declaración de fallido de los socios de la deudora principal cuando ésta haya sido liquidada, en los términos y con el alcance que establecen los artículos 40.1 y 177.2 LGT. No cabe por tanto derivar la responsabilidad tributaria ex artículo 43 LGT las deudas de una sociedad liquidada y disuelta, cuyas obligaciones se transmiten “ope legis”, en caso de haberlos, a sus socios o partícipes.
Por ello, no dude en consultarnos si le surgen interrogantes con relación a esta u otras cuestiones.






