Franquicia y responsabilidad tributaria: el TEAC aclara quién responde por sucesión empresarial (art. 42.1c LGT)

El inició de una actividad comercial no es una tarea fácil y conlleva ciertos riesgos. No en vano, un buen número de los emprendedores que inician un negocio no consiguen consolidarlo y tienen que cerrar. Por ello, optar por el régimen de franquicia es una alternativa que en principio facilita un establecimiento más rápido y con más posibilidades de éxito. El TEAC en una reciente resolución ha clarificado en quién recae la responsabilidad tributaria por sucesión empresarial (art. 42.1c LGT) si hay un contrato de franquicia.

Autor: Salvador Salcedo Benavente

 

¿EN QUÉ CONSISTE EL CONTRATO DE FRANQUICIA?

Por el contrato de franquicia una empresa (franquiciador) cede a otra (franquiciado) el derecho a la explotación de un sistema de comercialización propio, que venga desarrollando en un sector determinado y con éxito, a cambio de una contraprestación. Normalmente, dicha cesión conlleva el uso de una denominación o rótulo y la comunicación de unos conocimientos técnicos o un saber hacer propios. Así como la asistencia comercial y/o técnica durante la vigencia del acuerdo.

No tendrá en principio la consideración de franquicia, por el contrario, el contrato de concesión mercantil o de distribución en exclusiva. En virtud del cual un empresario se compromete a adquirir en determinadas condiciones, productos normalmente de marca, a otro que le otorga una cierta exclusividad en una zona. Y a revenderlos también bajo ciertas condiciones, así como a prestar a los compradores de estos productos asistencia una vez realizada la venta

 

 

¿CUÁNDO SE PRODUCE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA POR SUCESIÓN DE EMPRESAS?

La sucesión empresarial como causa de derivación de responsabilidad tributaria de carácter solidario está prevista en el artículo 42.1c) de la Ley 58/2003 General Tributaria. Para que pueda darse es necesario que exista una actividad económica o explotación. Y que se produzca una sucesión en la titularidad o en el ejercicio de dicha actividad o explotación. Siendo necesario a su vez que la entidad sucesora continúe la actividad o explotación de la empresa desaparecida.

La Agencia Tributaria es quien debe probar los hechos que motivan el supuesto de responsabilidad por sucesión de la actividad empresarial. Y para ello Hacienda suele hacer hincapié en la existencia de ciertos indicios. Tales como la coincidencia en la actividad o explotación de ambas entidades, la vinculación entre socios y administradores, y la identificación de los mismos proveedores, clientes y trabajadores. Así como cualquier otro indicio que pueda justificar la posible sucesión de empresas.

¿QUIÉN RESPONDE ANTE HACIENDA POR SUCESIÓN EMPRESARIAL (ART. 42.1c LGT) SI HAY UNA FRANQUICIA?

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha tenido ocasión de abordar recientemente la cuestión que planteamos. Y ello, con ocasión del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria. Frente a una resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana que anuló un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por sucesión empresarial (art. 42.1c LGT).

Lo cierto es que como consecuencia de la firma de un contrato de franquicia se originó la existencia de ciertas deudas por uno de los franquiciados, en concepto de IVA e Impuesto de Sociedades, que resultaron impagadas a la Agencia Tributaria. Tras la rescisión del contrato de franquicia, el negocio fue explotado por un nuevo franquiciado a resultas de un nuevo contrato suscrito con el franquiciador. Circunstancia que motivó que Hacienda declarara responsable solidario de las deudas por sucesión empresarial (art. 42.1c LGT) al ulterior franquiciado.

Frente al acuerdo de declaración de responsabilidad se interpuso reclamación ante el TEAR que fue estimada. De este modo, consideró el Tribunal que en el presente caso no se había producido el presupuesto de hecho necesario para derivar la responsabilidad. Al entender el Tribunal que no era posible hacer una derivación “per saltum”, esto es, sin tener en cuenta que entre ambos franquiciados había un sujeto intermedio que es el franquiciador. Al que Hacienda debería haber exigido previamente la responsabilidad.

En este sentido, matiza el TEAC, sería equivocado entender que en el marco de los contratos de franquicia la responsabilidad tributaria por sucesión empresarial (art. 42.1c LGT) debe recaer siempre en el ulterior franquiciado. Supuesto que es el más común pero no excluye la posibilidad de que pueda atribuirse dicha responsabilidad al franquiciador. Siendo un claro ejemplo de ello la resolución del TEAC de 10-12-2024, en la que se confirmó la responsabilidad tributaria por sucesión del franquiciador. Que, tras la rescisión del contrato de franquicia, recuperó de su franquiciado la posesión del negocio y continuó su ejercicio.

No obstante, considera el TEAC que en el presente caso no concurren las mismas circunstancias dado no se produce una derivación “per saltum”. Teniendo en cuenta que al franquiciado deudor le sucedió en la actividad el nuevo franquiciado declarado responsable. Sin que haya quedado acreditado que el franquiciador continuara en este caso la actividad. Motivo por el que su no declaración como responsable no justifica que la derivación al franquiciado ulterior se realizara “per saltum”.

Por todo ello, el TEAC estima el recurso interpuesto por Hacienda y fija criterio en relación con las declaraciones de responsabilidad tributaria del artículo 42.1c) de la Ley 58/2003. En este sentido, cuando el deudor principal sea un franquiciado y sus deudas provengan del ejercicio de la actividad de la franquicia, no ha de considerarse necesaria y automáticamente que el que le sucede en la actividad en primera instancia es el franquiciador. De modo que su declaración de responsabilidad en base al citado artículo fuese siempre previa a la que la Administración tributaria pudiera dictar respecto de otros franquiciados posteriores.

En todo caso, dado que la problemática planteada es compleja debe ser analizada según las circunstancias del caso, y teniendo en cuenta las particularidades concretas de cada contribuyente. Motivo por el que siempre será aconsejable que un profesional especializado valore con detalle el asunto para determinar cómo abordar de la mejor manera el tema. Por ello, no dude en consultarnos si le surgen interrogantes con relación a esta u otras cuestiones.