Hacienda sigue cazando por sorpresa a muchos contribuyentes con el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria. Que el Fisco utiliza para exigir a terceros las deudas que otros contribuyentes dejaron de ingresar. No obstante, para declarar a un contribuyente responsable es necesario hacerlo por los cauces legales establecidos. Por ello algunos se preguntan si es posible anular una derivación de responsabilidad tributaria por falta de competencia del órgano que inició dicho proceso.
Autor: Salvador Salcedo Benavente
¿QUIENES PUEDEN SER CONSIDERADOS RESPONSABLES TRIBUTARIOS?
La Ley 58/2003 General Tributaria establece que junto a los deudores principales podrán configurarse como responsables solidarios o subsidiarios a otras personas o entidades. Si bien es cierto que la responsabilidad será siempre subsidiaria, salvo precepto legal expreso en contrario. Señalando, al propio tiempo, que serán considerados deudores principales los obligados tributarios del artículo 35.3 del citado texto legal.
El procedimiento de derivación para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá de un acto administrativo. En el que se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión. Y la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, si el proceso de derivación se dirige a los responsables subsidiarios. Pudiendo Hacienda, a su vez, adoptar medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas, cuando existan indicios de que pueda vesre frustrado o gravemente dificultado.
¿QUÉ ÓRGANO ES COMPETENTE PARA INICIAR UN PROCEDIMIENTO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA?
La normativa tributaria prevé que la responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación. Salvo que la ley disponga otra cosa. Y la competencia para iniciar el procedimiento de responsabilidad tributaria y dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponderá al órgano de recaudación. Conforme a la redacción vigente del artículo 174.2 de la Ley 58/2003.
No obstante, el citado precepto en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 13/2023, establecía una clara distinción competencial. En función del momento en que se iniciara el procedimiento de declaración de responsabilidad. De tal manera, que si dicho procedimiento principiaba antes de finalizar el periodo voluntario de pago, la competencia recaía en el órgano competente para dictar la liquidación. Y, en los demás casos, en el órgano de recaudación.
Lo cierto es que el artículo 174.2 de la Ley 58/2003 se modificó con efectos del día 26-05-2023 tras la entrada en vigor de la Ley 13/2023. Texto que en su exposición de motivos justificaba dicho cambio por motivos de eficiencia y en orden a solventar dificultades de índole práctica. Y con la finalidad de unificar en los órganos de recaudación la competencia para iniciar y resolver el procedimiento de declaración de responsabilidad. Con independencia del momento en el que dicha declaración se produzca.
¿PUEDO ANULAR EL PROCEDIMIENTO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA POR FALTA DE COMPENTENCIA DEL ÓRGANO QUE LO INICIÓ?
El Tribunal Supremo tuvo ocasión de analizar la cuestión que abordamos. Y ello, con motivo del recurso que planteó la Abogacía del Estado frente a la sentencia que anuló el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado. Por considerar, entre otras cuestiones, que el órgano que inició el procedimiento de declaración de responsabilidad carecía de competencia. Tomando como base el artículo 174.2 de la Ley 58/2003 en su redacción anterior al 26-05-2023.
En algunos casos la responsabilidad tributaria extiende también su alcance a las sanciones, y el período voluntario de pago de la deuda tributaria puede haber transcurrido. Mientras que el de la sanción, si esta no es firme en vía administrativa, puede no haberse siquiera iniciado. Circunstancia que no es extraña y se da con relativa frecuencia. Y determina el órgano competente para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad, conforme a la anterior redacción del precepto invocado. Que todavía es aplicable a muchas derivaciones
Por todo ello, se le planteó a la Sala la necesidad de precisar cuándo se inició el periodo ejecutivo, a los efectos de determinar el órgano competente para dictar el acuerdo de derivación. En aquellos supuestos en los que se interponga, contra el acuerdo de imposición de sanción, un recurso de reposición o cualquier otro procedente en derecho. Y la respuesta que dio la Sala está en el artículo 174.2 de la LGT, que atribuía la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad al órgano de liquidación. Si la derivación se efectuaba con anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de pago.
En este sentido, precisa la Sala, el punto que determina (ex art. 174.2 LGT) que se ceda la competencia del órgano de liquidación en favor del órgano de recaudación es el vencimiento del periodo voluntario de pago del deudor principal. Iniciándose el periodo ejecutivo, conforme al artículo 161 de la LGT, el día siguiente al vencimiento del plazo establecido para su ingreso en voluntaria. Ahora bien, al haberse derivado la responsabilidad solidaria (art. 42.2a LGT) por el pago de unas deudas procedentes de un expediente sancionador, debe acudirse a la regla especial del artículo 212.3 de la LGT. Que en la redacción aplicable disponía que una sanción queda suspendida en periodo voluntario por la interposición de reclamación o recurso, hasta que sea firme en vía administrativa.
Por todo ello, concluye la Sala, en los supuestos en los que contra el acuerdo de imposición de sanción se interponga recurso de reposición o cualquier otro procedente en derecho, el periodo ejecutivo se iniciará con la firmeza de la sanción en vía administrativa. Lo que determinará el órgano competente para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad. Que en este caso era el órgano de liquidación y no el de recaudación. Circunstancia que comportó la desestimación del recurso presentado por Hacienda y la anulación del acuerdo de derivación impugnado.
En todo caso, dado que cada asunto presenta sus particularidades, siempre será aconsejable que un especialista lo valore. Motivo por el que no dude en consultarnos si le surgen interrogantes con relación a esta u otras cuestiones.